Como bien nos dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia
de 29 de octubre de 2010, no existe una definición legal de vía de hecho en
nuestro cuerpo normativo. Esto significa que la jurisprudencia ha sido la
encargada de definir concretamente que es en el Derecho Administrativo una vía
de hecho. Según la anterior sentencia del Tribunal Supremo u otras como la
Sentencia de 22 de septiembre de 2003 o la Sentencia de 9 de octubre de 2007,
una vía de hecho, en este campo del derecho, es una actuación de la
Administración que ha sido llevada a cabo prescindiendo del procedimiento
legalmente establecido o cuando la Administración que dicta el acto que sea es
manifiestamente incompetente para llevar a cabo dicha actuación.
Por su parte el Tribunal Constitucional también se pronunció
al respecto en la Sentencia 160/1991
argumentado que la vía de hecho es “una pura actuación material no amparada
siquiera aparentemente por una cobertura jurídica”.
Algunos ejemplos de vía de hecho administrativa podrían ser un supuesto en el que un
ayuntamiento ocupa un terreno para instalar unas naves y una vez han sido ya
instaladas comienza el procedimiento de expropiación cuando, en realidad, es lo
primero que tenía que haber hecho; otro por ejemplo sería la actuación llevada
a cabo por un ayuntamiento de ejecutar un acto que es competencia de la
Administración Comunitaria y no la Local como es el ayuntamiento.
A veces estas actuaciones constitutivas de vías de hecho
vulneran los derechos de terceros y para ello ante tal situación los
particulares podemos hacer dos cosas que nos faculta a llevar a cabo los
artículos 30 y 46.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa o
Ley 29/1998.
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En primer lugar: según dicho artículo 30 el
interesado podrá formular un requerimiento a la Administración actuante
pidiéndola que cese en la actuación típica de vía de hecho. Si esta intimación
a la Administración no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la
presentación del requerimiento, podrá interponer directamente recurso
contencioso-administrativo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente a la terminación del plazo indicado.
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En segundo lugar y como otra alternativa: el
artículo 46.3 nos permite interponer directamente el recurso
contencioso-administrativo pasados 20 días desde que la Administración empezó a
llevar a cabo la actuación en vía de hecho. Aquí, por lo tanto, ni siquiera
haría falta requerir previamente a la Administración.
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