Curiosidades Jurídicas

¿Cuándo se entiende abandonado un vehículo a efectos legales?

No es de extrañar que la normativa de las comunidades autónomas y sus ayuntamientos prevean sanciones por abandonar vehículos en la calle por el hecho de considerarlo un residuo urbano sólido. Esto puede deberse a que al propietario no le merece la pena arreglarlo y lo abandona; no pueden hacer frente a los impuestos; que se trate de vehículos con los que se han cometido actividades ilícitas; vehículos robados, etc.

Pero para dar respuesta a la pregunta que encabeza el post, deberemos remitirnos a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Seguridad Vial).

Situados en la mencionada norma, habremos de remitirnos a su artículo 106 que tiene por rúbrica “Tratamiento residual del vehículo”. Y es que la Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

 

1.      Cuando permanezca estacionado durante más de un mes en el mismo lugar, y presente desperfectos que hagan imposible el desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de la matrícula.

 

2.      Cuando, recogido un coche por avería o accidente en un recinto privado, su titular no lo hubiese retirado en un período de dos meses. Si bien, en este caso, el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

 

3.      Cuando hayan pasado más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública sin que el titular haya realizado alegaciones.

 

 

Esto es lo que prevé la Ley de Seguridad Vial pero no deberemos perder de vista lo previsto en las ordenanzas municipales de la localidad donde nos encontremos, ya que las mismas pueden establecer alguna condición más específica.

Conviene decir que cualquier ciudadano que sospechase del abandono de un vehículo, puede notificar a su ayuntamiento dicha circunstancia. También es verdad que, en la práctica, salvo que el vehículo lleve mucho tiempo en el mismo lugar sin moverse o presente signos notables de abandono, por lo general, pasará desapercibido.

No obstante y por todo lo dicho, es importante retirar el vehículo al ser requeridos por la administración, pues según la Comunidad Autónoma en la que se encuentre podrán multarnos en consecuencia. Sirva de ejemplo la regulación que establece la Comunidad de Madrid, donde abandonar un vehículo en la calle se considera una falta grave que está sancionada con multas de entre 602 hasta 31.000 euros, excepto si llegara a considerarse residuo peligroso, en que será desde 6.020 hasta 301.000 euros o la normativa que se prevé en la Comunidad Valenciana que prevé sanciones de 601 a 30.050 euros también considerando esta circunstancia como una infracción grave. Además, todos los gastos que sean fruto de la inmovilización y retirada del coche (costes de traslado en la grúa y estancia en el depósito municipal) correrán a cuenta del conductor infractor o sobre el conductor habitual, el arrendatario o el titular, como último responsable.




¿Cuál es el número de años máximo de condena en prisión?


Más de una vez, seguro que hemos llegado a ver algún que otro tertuliano en la televisión diciendo que, como máximo, cualquiera podemos llegar a cumplir en prisión hasta 20 años. Pues bien, nada más lejos de la realidad, ya que podemos llegar a ser condenados a mucho más tiempo en prisión.

Con la reforma del Código Penal en el año 2015 se han impuesto una serie de límites y circunstancias en virtud de las cuales podemos llegar a estar privados de libertad en la cárcel mucho más tiempo del que se habla comúnmente.

Lo primero que debemos hacer, para salir de dudas, es acudir al artículo 76 del Código Penal. Dicho artículo tiene encomendada la función de limitar el número máximo de años a cumplir en 20, 25, 30 y hasta 40 años de prisión.

Cuando una persona cometa varios delitos y por ello se le vayan acumulando las penas a cumplir, el máximo estará, como regla general, en el triple de la pena más grave. Por ejemplo: un atracador comete cuatro delitos de robo, por el primero le caen 4 años, por el segundo 4, y por los dos siguientes robos le caen 5 años por cada uno. Aplicando el artículo 76 CP lo que cumplirá serán 15 años de prisión y no 18 ya que el triple de la pena más grave (cualquiera de los dos últimos robos) son 15, resultado de multiplicar 5 x 3. Es importante tener presente que al hacer el triple del delito más grave, este no puede sobrepasar los 20 años en esta primera limitación. Por ejemplo: un individuo comete tres delitos de lesiones y le condenan por cada uno de ellos a 7 años de prisión teniendo como resultado 21 años de cárcel. Aplicando el primer límite que tipifica el artículo 76 CP, su pena no será la de 21 años como resultado de multiplicar la pena más grave (cualquiera de los delitos de lesiones porque tienen penas iguales) por tres sino que al sobrepasar 7 x 3 los 20 años de prisión, en lugar de cumplir 21, cumplirá 20. Quizás esta limitación es la que confunde a los tertulianos de televisión y es por lo que dicen que como máximo podemos cumplir dichos 20 años, pero ahora vamos a seguir desglosando el artículo 76 CP y vamos a ver que hay otros casos donde los límites van a ser más elevados y, por ende, se cumplirán más años entre rejas.

Según el apartado a) de nuestro artículo 76 CP cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años, el límite estará en 25 años. Esto se traduce en que al hacer el triple de la pena más grave salga como resultado una condena mayor de 25 años. Por ejemplo: un sujeto comete tres delitos de homicidio y le condenan a 10 años cada uno; el triple sobrepasaría los 25 años de prisión ya que serían 30, pero con la limitación de la que hablamos, en lugar de cumplir 30 años, se le limitará a 25 años de prisión, ya que el delito de homicidio conlleva una pena en abstracto que es menor de 20 años.

El siguiente límite nos lo proporciona el apartado b) del artículo 76 CP. Aquí se nos dice que cuando un individuo cometa dos o más delitos y alguno de ellos tenga aparejada una pena superior a los 20 años, será condenado como máximo a 30 años de prisión. Por ejemplo: un sujeto comete 4 delitos de homicidio por lo que le condenan 10 años por cada uno a y otro delito de asesinato por el que se le condena a 25 años. Puesto que el delito de asesinato conlleva una pena mayor de 20 años, este último delito, sumado a los anteriores, hará que nuestro sujeto cumpla 30 años de prisión.

La siguiente limitación aparece reflejada en el apartado c) del artículo 76 CP. Aquí se nos dice que cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de prisión superior a 20 años, el límite será de 40 años. Por ejemplo: dos asesinatos agravados de 25 años cada uno; como ambos delitos superan los 20 años de prisión, el sujeto deberá cumplir finalmente 40 años.

Y por último, la limitación de 40 años del apartado d) del artículo 76 CP. En este caso dicho límite de 40 años regirá cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años. Por ejemplo: una matanza indiscriminada de gente catalogada como terrorismo.

Debemos tener también en cuenta, que si un individuo es condenado a pena permanente revisable cumplirá más años de 20, pues la condicional se podrá conceder, a criterio de la junta de tratamiento de la prisión, entre los 25 y 35 años. Quiero hacer un inciso y dejar claro que aunque un individuo haya obtenido el llamado “cuarto grado” o libertad condicional, sigue, aunque no esté dentro de prisión, cumpliendo la pena que le quede que podrá ser de hasta 10 años más con la pena permanente revisable. Durante estos 10 años se le vigilaría y se le impondrían una serie de condiciones a cumplir obligatoriamente.

Lo anterior ya nos hace ver que la leyenda de los 20 años máximo es una auténtica falacia. Ahora vamos a ver otro supuesto, no tan común, pero que es posible. Lo que yo llamo coloquialmente, la acumulación de sentencias condenatorias.

Para que puedan aplicarse los límites que hemos visto del artículo 76 CP es necesario que se reúnan unos requisitos válidos que hagan viable la acumulación de penas. Esto es, sí el primer tribunal que pudo enjuiciarlo podría haberlo condenado en relación a los hechos que se cometieron antes del enjuiciamiento. Si, por el contrario, los hechos son cometidos posteriormente a la fecha en la que se dictó sentencia, no podrá llevarse a cabo la acumulación de penas y, por ello, habrá que sumar los años de prisión que se le impondrían en virtud a las sentencias de los diversos tribunales correspondientes.

Pongamos ejemplos: un determinado tribunal sentenciador tiene que condenar el 1/1/2010 a un individuo que cometió los hechos el 1/7/2009 y es por un delito de robo de 5 años, otro tribunal lo enjuicia el 7/6/2011 por unos hechos del 6/5/2010 a otros 6 años por un delito de robo con agravante, otro tribunal le enjuicia el 1/1/2012 por unos hechos del 3/8/2011 a otros 6 años por robo, otro tribunal lo condena en 9/8/2013 por unos hechos del 12/4/2012 a otros 3 años y, por último, otro tribunal lo enjuicia el 2/3/2014 por unos hechos del 7/10/2013 a otros 6 años; lo primero que debemos hacer es ver si hay conexidad cronológica y esto significa que tenemos que ver si los hechos han sido cometidos antes o después de cada sentencia. El último tribunal, es decir, el que enjuicia en el 2014 tiene que ver si los hechos ocurrieron antes o después de la primera fecha de enjuiciamiento, o sea, el 1/1/2010, si fueron cometidos posteriormente no se pueden acumular y lo que se hará, perjudicando al preso, es sumar las sentencias condenatorias, dando lugar, según nuestro ejemplo a 26 años de prisión (consecuencia de sumar los años de condena de cada sentencia) por lo que no le puede ser de aplicación el artículo 76 CP. Ahora un caso donde se pueden acumular todas, (a diferencia de nuestro ejemplo anterior donde no se puede acumular ninguna): un tribunal que enjuicia el 6/10/2013 por unos hechos del 9/9/2010 por asesinato a 25 años, otro tribunal que enjuicia el 9/11/13 por unos hechos del 2/1/2011 a otros 25 años, otro tribunal enjuicia el 1/1/2014 por unos hechos cometidos 1/1/2012 a otros 25 años, otro tribunal enjuicia el 9/8/2014 por unos hechos del 6/5/2013 a otros 25 años y otro tribunal enjuicia el 10/10/2014 por unos hechos del 6/4/2013 a otros 25 años saliendo finalmente 125 años de prisión. En este caso, a diferencia del anterior, se pueden acumular todas las penas, ya que la primera sentencia se enjuicia el 6/10/2013 y todos los hechos fueron anteriores a esa sentencia, por ello, se podría aplicar el artículo 76 CP y condenarle solo a 40 de los 125. En otros casos algunas podrán acumularse y otras no; lo que habrá que hacer, simplemente, es calcular las que pueden ser acumuladas, aplicar el artículo 76 CP y después sumar los años de las sentencias que no son susceptibles de acumulación por la falta de conexidad cronológica.


Nota: a efectos didácticos, para entender mejor la suma de sentencias condenatorias, es recomendable hacerse una tabla con los tribunales y sus fechas de enjuiciamiento, cuando se producen los hechos y los años de prisión.



¿Por qué muchos defraudadores fiscales no entran en prisión?


Dentro del Código Penal encontramos en los artículos 305 y siguientes los llamados “Delitos contra la Hacienda Pública y Seguridad Social” En dicho artículo 305 CP podemos ver que si el fraude excede de los 120.000 euros corresponderá una pena privativa de libertad de uno a cinco años y en el artículo 305 bis del Código Penal veremos que si supera los 600.000 euros la pena de prisión se agravaría aún más yendo de los dos a seis años de cárcel. Si esto es así... ¿Por qué tan a menudo vemos en los noticiarios que ciertos multimillonarios han defraudado millones de euros a la Hacienda Pública y ni siquiera llegan a pisar la cárcel?

La respuesta es bastante sencilla. Además de poder estar asesorados por importantes abogados con largas trayectorias y mucha experiencia, lo que suele hacerse en estos supuestos es un “acuerdo extrajudicial”. Esto significa que estas personas, que tan enormes evasiones fiscales han cometido, fuera del juicio acuerdan con la Hacienda Pública el pago de una determinada cantidad de dinero.

Ya en sede judicial, al haber pactado con Hacienda (la perjudicada) la gran suma de dinero que los defraudadores pagarán, reconocen haber cometido el fraude fiscal y se brindan a pagar la crecida multa correspondiente.

Resuelto lo anterior y no teniendo antecedentes penales, como contrapartida la pena de prisión, generalmente, será inferior a los dos años por lo que estos delincuentes no entrarán en prisión.

Por otra parte, a raíz de la reforma penal del año 2015 se ha introducido la suspensión de las penas por delitos cometidos contra la Hacienda Pública. Se regula en el artículo 308 bis CP y resulta que si el delincuente reúne los requisitos generales para la suspensión del artículo 80 CP y los requisitos del citado artículo 308 bis CP podrá ver suspendida la pena de prisión que debiera cumplir. Para que esto sea posible en función a los artículos mencionados en este párrafo, el delito no ha de ser superior a los 2 años de privación de libertad, ha debido satisfacer la responsabilidad civil y haber delinquido por primera vez (artículo 80 CP), también habrá de haber abonado la deuda tributaria o con la Seguridad Social o haber reintegrado las subvenciones o ayudas indebidamente recibidas o utilizadas (artículo 308 bis CP), por lo tanto, se deduce que la devolución de lo ilegítimamente recibido es elemental para disfrutar de este tipo de suspensión.




¿Es legal aparcar delante de nuestro propio vado?

Es probable de que muchos os hayáis preguntado alguna vez la cuestión de si aparcando nuestro vehículo particular frente a la entrada de nuestro propio garaje puede conllevar una sanción administrativa o no. Total, es nuestro coche y nuestra entrada ¿No? ¿Por qué nos iban a multar?

Pues bien, la mejor forma de solventar esta duda es acudir al reglamento general de circulación. En su artículo 91 nos dice que: 1. “La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado)”. Y si nos vamos al punto 2 letra c) del mismo artículo 91 rizaremos aún más el rizo pues en el se dice lo siguiente: 2. “Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente”. Otro artículo, no menos importante, a tener en cuenta, será el 94 del reglamento general de circulación el cual nos dice en su párrafo segundo apartado f) que quedará prohibido estacionar delante de los vados señalizados correctamente. Visto lo visto, nuestro reglamento en materia de circulación deja bien claras las cosas. En el momento en el que un vehículo se encuentre estacionado en la entrada de un garaje -en este caso- debidamente señalizado con la señal de vado permanente, su propietario será susceptible de ser sancionado por la autoridad correspondiente ya que está incumpliendo una norma administrativa en materia de circulación. Da exactamente igual quien tenga derechos sobre el vado o no, ya que; el dueño del vado es cierto que tiene su plaza de garaje dentro de su propiedad y el vado la da autorización a que esté despejada la entrada y la salida de su plaza de garaje pero no le confiere el derecho de aparcar delante del vado ni a él ni a nadie. Otro asunto distinto será que la policía y los ayuntamientos quieran o no hacer la vista gorda ya que, bien es cierto, de que si se cumplieran estas dos normas anteriores a rajatabla se estaría sancionando a la gente de una forma un tanto inquisitoria e inflexible.

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