Lo primero que debemos
saber es que existen una serie de servicios públicos que, en ningún caso,
pueden faltar en un municipio. Son servicios esenciales para llevar a cabo una
vida ajustada a nuestra época y garantes de poder desarrollar una vida digna.
1. Si acudimos al
artículo 26.1 a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, veremos
que en todos los municipios debe haber:
- Alumbrado público.
- Un cementerio.
- Servicio de recogida de
residuos.
- Servicio de limpieza
viaria.
- Abastecimiento
domiciliario de agua potable.
- Instalaciones de
alcantarillado.
- Debe garantizar el
acceso a los núcleos de población.
- Y por último se debe
asegurar la pavimentación de las vías públicas.
Una vez que sabemos los
servicios mínimos que todo municipio debe garantizar por ley, el mismo artículo
26 garantiza una serie de servicios añadidos en función al número de
habitantes. Esto es así por la sencilla razón de que, cuantas más personas haya
en un municipio, mayor número de contingencias pueden tener lugar.
2. Si el municipio
tuviera una población mayor de 5.000 personas, además de todo lo anterior debe
garantizarse:
- Un parque público.
- Una biblioteca pública.
- Y disponer de las
instalaciones necesarias para el tratamiento de residuos.
3. Si el municipio
contara con más de 20.000 personas tendrá además de lo anterior:
- Servicio de protección
civil.
- Un servicio de evaluación
e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a
personas en situación o riesgo de exclusión social.
- Contar con los medios y
servicios de prevención y extinción de incendios.
- Y por último,
instalaciones deportivas de uso público.
4. Finalmente, si la
población de un municipio en cuestión sobrepasa los 50.000 habitantes, además
de todos los anteriores servicios, se tendrá derecho a:
- Transporte colectivo urbano de viajeros.
- Transporte colectivo urbano de viajeros.
- Y un servicio de medio
ambiente urbano.
La Vía de Hecho Administrativa.
Como bien nos dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de octubre de 2010, no existe una definición legal de vía de hecho en nuestro cuerpo normativo. Esto significa que la jurisprudencia ha sido la encargada de definir concretamente que es en el Derecho Administrativo una vía de hecho. Según la anterior sentencia del Tribunal Supremo u otras como la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 o la Sentencia de 9 de octubre de 2007, una vía de hecho, en este campo del derecho, es una actuación de la Administración que ha sido llevada a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o cuando la Administración que dicta el acto que sea es manifiestamente incompetente para llevar a cabo dicha actuación.
Por su parte el Tribunal Constitucional también se pronunció al respecto en la Sentencia 160/1991 argumentado que la vía de hecho es “una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica”.
Algunos ejemplos de vía de hecho administrativa podrían ser un supuesto en el que un ayuntamiento ocupa un terreno para instalar unas naves y una vez han sido ya instaladas comienza el procedimiento de expropiación cuando, en realidad, es lo primero que tenía que haber hecho; otro por ejemplo sería la actuación llevada a cabo por un ayuntamiento de ejecutar un acto que es competencia de la Administración Comunitaria y no la Local como es el ayuntamiento.
A veces estas actuaciones constitutivas de vías de hecho vulneran los derechos de terceros y para ello ante tal situación los particulares podemos hacer dos cosas que nos faculta a llevar a cabo los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa o Ley 29/1998.
- En primer lugar: según dicho artículo 30 el interesado podrá formular un requerimiento a la Administración actuante pidiéndola que cese en la actuación típica de vía de hecho. Si esta intimación a la Administración no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo indicado.
- En segundo lugar y como otra alternativa: el artículo 46.3 nos permite interponer directamente el recurso contencioso-administrativo pasados 20 días desde que la Administración empezó a llevar a cabo la actuación en vía de hecho. Aquí, por lo tanto, ni siquiera haría falta requerir previamente a la Administración.
Recursos de Alzada y Potestativo de Reposición.
A lo largo del siguiente texto veremos a la luz de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, qué características y para qué sirven los dos recursos administrativos más elementales que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Tenemos que recordar que estos recursos se interponen ante órganos de la administración y no frente a ningún juzgado o tribunal y se interponen contra actos y resoluciones dictados por la administración con los que no estamos conformes.
-En primer lugar, hablaremos sobre el recurso de alzada:
Lo primero que tenemos que tener en cuenta es lo que queremos recurrir y quién o qué órgano de la administración fue el que dictó la resolución. Este recurso se interpone ante los actos y resoluciones que acorde con el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) aún no han agotado la vía administrativa, es decir: a) las resoluciones de los recursos de alzada, b) las resoluciones de las que habla el artículo 112.2 de la misma ley, c) las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico o sea ministros, consejo de ministros, secretarios y subsecretarios de estado, directores generales, consejeros, consejo de gobierno, juntas de gobierno local, alcaldes y plenos de los ayuntamientos, d) acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalizan el procedimiento, e) resoluciones por responsabilidad patrimonial, f) materia sancionadora del artículo 90.4 y g) las que digan las leyes o reglamentos.
¿Dónde deberemos interponer el recurso? Este recurso deberá ser interpuesto o bien ante el órgano superior jerárquico de la persona o entidad que dictó la resolución, o bien ante el mismo órgano que dictó la resolución o acto que queremos recurrir y que deberá a su vez dar traslado del mismo al órgano superior jerárquico que será siempre quien resuelva el recurso de alzada.
Tendremos que tener muy presente que el plazo para poder interponer este recurso será de sólo un mes si el acto o resolución que queremos impugnar fuera expreso, es decir, notificado por la administración y si se tratara de un acto presunto, es decir que esperamos una contestación y nunca llega, podrá interponerse cuando se quiera una vez producido el silencio administrativo de acuerdo a la normativa que diga cuando se entiende producido.
Una vez hayamos interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo deberá hacerlo en el plazo de tres meses, si no lo hiciera en ese plazo se entendería desestimado el recurso lo que quiere decir que no nos lo aceptan y que le dan la razón a la administración.
Contra la resolución de este recurso en el caso de que estuviéramos disconformes, no podremos interponer otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión y por consiguiente deberemos acudir a la vía judicial interponiendo un recurso contencioso-administrativo.
Éste recurso se regula en la ley 39/2015 en sus artículos 121 y 122.
-En segundo lugar, hablaremos del recurso potestativo de reposición:
La característica esencial que tiene este recurso es que, como su propio nombre indica, es potestativo, o sea, que es voluntario interponerlo o no interponerlo.
Es un recurso que cumple el mismo objetivo que el de alzada, es decir, recurrir actos que han sido dictados por la administración y con los que no estamos conformes.
A diferencia del recurso de alzada, el recurso de reposición se interpone siempre ante el mismo órgano de la administración que dictó el acto que queremos recurrir y es éste el encargado de comprobar si procede, no procede, enmienda o anula su propio acto.
En cuanto a los plazos que tenemos para poder interponer el recurso se limitan también a un mes si estuviéramos ante un acto expreso o podremos interponerlo cuando queramos una vez producido el silencio administrativo.
El órgano ante el que interpusimos el recurso potestativo de reposición tendrá sólo también un mes para resolver y notificar el recurso al interesado.
Y por último, debemos saber que contra la resolución de este recurso no cabrá interponerlo otra vez pero sí que cabría interponer el recurso de alzada. A diferencia del recurso de alzada, el de reposición no agota la vía administrativa por lo que no podrá acudirse a los jueces o tribunales una vez resuelto el mismo.
Este recurso se encuentra regulado en los artículos 123 y 124 de la ley 39/2015
¿Dónde deberemos interponer el recurso? Este recurso deberá ser interpuesto o bien ante el órgano superior jerárquico de la persona o entidad que dictó la resolución, o bien ante el mismo órgano que dictó la resolución o acto que queremos recurrir y que deberá a su vez dar traslado del mismo al órgano superior jerárquico que será siempre quien resuelva el recurso de alzada.
Tendremos que tener muy presente que el plazo para poder interponer este recurso será de sólo un mes si el acto o resolución que queremos impugnar fuera expreso, es decir, notificado por la administración y si se tratara de un acto presunto, es decir que esperamos una contestación y nunca llega, podrá interponerse cuando se quiera una vez producido el silencio administrativo de acuerdo a la normativa que diga cuando se entiende producido.
Una vez hayamos interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo deberá hacerlo en el plazo de tres meses, si no lo hiciera en ese plazo se entendería desestimado el recurso lo que quiere decir que no nos lo aceptan y que le dan la razón a la administración.
Contra la resolución de este recurso en el caso de que estuviéramos disconformes, no podremos interponer otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión y por consiguiente deberemos acudir a la vía judicial interponiendo un recurso contencioso-administrativo.
Éste recurso se regula en la ley 39/2015 en sus artículos 121 y 122.
Este recurso como vemos agota la vía administrativa una, vez ha sido ya resuelto, facultándonos la posibilidad de acudir a los tribunales algo que el siguiente recurso que vamos a ver no consigue.
-En segundo lugar, hablaremos del recurso potestativo de reposición:
La característica esencial que tiene este recurso es que, como su propio nombre indica, es potestativo, o sea, que es voluntario interponerlo o no interponerlo.
Es un recurso que cumple el mismo objetivo que el de alzada, es decir, recurrir actos que han sido dictados por la administración y con los que no estamos conformes.
A diferencia del recurso de alzada, el recurso de reposición se interpone siempre ante el mismo órgano de la administración que dictó el acto que queremos recurrir y es éste el encargado de comprobar si procede, no procede, enmienda o anula su propio acto.
En cuanto a los plazos que tenemos para poder interponer el recurso se limitan también a un mes si estuviéramos ante un acto expreso o podremos interponerlo cuando queramos una vez producido el silencio administrativo.
El órgano ante el que interpusimos el recurso potestativo de reposición tendrá sólo también un mes para resolver y notificar el recurso al interesado.
Y por último, debemos saber que contra la resolución de este recurso no cabrá interponerlo otra vez pero sí que cabría interponer el recurso de alzada. A diferencia del recurso de alzada, el de reposición no agota la vía administrativa por lo que no podrá acudirse a los jueces o tribunales una vez resuelto el mismo.
Este recurso se encuentra regulado en los artículos 123 y 124 de la ley 39/2015
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