La Indebida Inclusión en un Fichero de Morosos.
¿Qué ocurre cuando nos han incluido indebidamente en dicho fichero? ¿En qué nos repercute? ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva esta situación?
Repercusiones.
Para empezar, estar incluido en un fichero de morosidad puede traer consecuencias más o menos graves. Desde problemas para contratar una línea de teléfono hasta solicitar líneas de financiación.
Una vez incluido en el fichero las consecuencias más habituales suelen ser:
La denegación de tarjetas de crédito, ventas de coches a plazos o préstamos personales.
Perder relaciones comerciales y credibilidad. Muchas empresas comprueban estos listados antes de establecer relaciones Constar en estos ficheros puede hacerte perder clientes y/o proveedores.
Imposibilidad de concesión de créditos públicos como, por ejemplo, los famosos préstamos ICO tan sonados en la pandemia, ya que los bancos suelen ser los que se encargan de decidir si los que optan a la misma cumplen los criterios necesarios.
Consecuencias jurídicas.
Para que legalmente puedan incluirnos en un fichero de morosos se necesita:
- La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
- El requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, del cumplimiento de la obligación.
- No puede existir ninguna prueba documental que contradiga las exigencias anteriores.
- Que la deuda no sea de una antigüedad mayor a 6 años.
- Y que se haya comunicado tal circunstancia al interesado por parte del responsable del fichero de morosidad.
De lo contrario:
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), en su artículo 1.1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".
Así, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003 de 28 enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006 de 3 de julio).
En relación con lo anterior, el artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Asimismo, además de afectar negativamente al buen crédito que tengamos al estar tachándonos de morosos vulnerando de esta forma nuestra reputación y buena fama, también se está vulnerando la amplia normativa de protección de datos de la que gozamos tanto nacional como internacional.
Forma de reclamar.
1. Lo primero que debería hacerse es solicitar la baja del propio fichero de morosos. El titular del fichero debería responder en 30 días como máximo. Si no lo hiciera:
2. Podríamos reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Esta abrirá un expediente que podrá concluir en sanciones para la empresa acreedora y la gestora del fichero. Eso sí, aquí no cobraríamos una indemnización por ese descrédito ocasionado. Simplemente la AEPD impondría una sanción por vulnerar la normativa de protección de datos.
3. Reclamar judicialmente por los daños al honor de los que hemos hablado anteriormente. Aquí no solo conseguiríamos que borraran nuestros datos de la lista de morosos sino que también cobraríamos una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización variará en función a las circunstancias del caso, no existe una norma que taxativamente recoja los baremos o las cantidades a satisfacer, sino que la cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
La Consideración de Domicilio Inviolable.
Si acudimos a la RAE, el
domicilio es definido como: la morada fija y permanente, el lugar en que
legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus
obligaciones y el ejercicio de sus derechos o la casa en que alguien habita o
se hospeda.
En el ámbito jurídico, la
consideración de domicilio es bastante más extensa ya que, como veremos,
podemos hablar de establecimientos y habitáculos de todo tipo.
Acudiendo al artículo
18.2 de nuestra Constitución se dice que “el domicilio es inviolable. Ninguna
entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Esto quiere decir que,
absolutamente nadie podrá entrar en el domicilio de otro si no se le ha dado el
consentimiento expreso o tácito de que puede entrar, existe una resolución
judicial que permita la entrada, aún sin el consentimiento del habitador o
titular, o estemos ante un caso de flagrante delito; por ejemplo, se escuchan
gritos en el interior de una vivienda los cuales sugieren que se puede estar
produciendo un delito contra la integridad o incluso la vida de una persona.
Esto también es refrendado por el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECrim).
Pero, ¿qué considera la
jurisprudencia como domicilio inviolable? Y, por lo tanto, ¿cuándo se
necesitará la autorización del juez para poder entrar y, por ejemplo, encontrar
pruebas que puedan aportarse a un procedimiento sin que sean ilegales dichas
pruebas?
Según el Tribunal
Constitucional, domicilio es “un espacio en el cual el individuo vive sin estar
sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad
más íntima”. Por ello, se entiende que no podrá reputarse domicilio aquellos
lugares, que por sus características, no podrían ser considerados aptos para
desarrollar una vida privada porque, por citar un caso, se trate de espacios
abiertos.
Por una parte, el
artículo 554 de la LECrim establece unos supuestos básicos que determinan
domicilios, pues se dice literalmente:
"Se reputan domicilio,
para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales,
estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar
cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier
español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales
mercantes.
4.º Tratándose de
personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de
dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un
establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien
documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al
conocimiento de terceros".
Puesto que la ley nos da
una consideración de domicilio bastante parca, el Tribunal Constitucional y el
Tribunal Supremo han sido los encargados de desarrollar muchos otros supuestos
donde el domicilio es inviolable y otros donde no lo es.
Según la jurisprudencia,
el rasgo esencial que define al domicilio será el de un lugar donde se pueda
desarrollar la vida privada aunque sea de forma eventual. Carecerían de
importancia, por lo tanto, su ubicación, su carácter de mueble o inmueble, el
título jurídico que habilite su uso, su configuración física o la periodicidad
con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.
Con estas premisas se ha
considerador como domicilio inviolable:
- Las viviendas, ya sean
residencias habituales o segundas viviendas (casa del pueblo o de la playa),
habitaciones, casas o pisos alquilados. Ojo, si la casa está abandonada o
ruinosa de tal forma que no pueda desarrollarse la vida privada, no tendrá la
consideración de domicilio. De lo contrario si la casa tiene un aspecto
deteriorado o casi ruinoso pero es susceptible de constituir una vivienda
privada o íntima, gozará de la protección de domicilio inviolable.
- Las habitaciones de
hotel, casa de huéspedes, hostales, pensiones o incluso camarotes de los barcos.
- Los coches-cama de los
ferrocarriles. Ojo, no las meras literas de algunos trenes, pues estas según el
Tribunal Constitucional no gozan de las esenciales características de “la
absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad
de excluir a terceros de la entrada en dicho ámbito”.
- Cuevas, chozas,
barracas, chabolas, casetas, tiendas de campaña, casas prefabricadas con o sin
ruedas.
- También remolques,
roulottes, caravanas.
- Reboticas farmacéuticas,
despachos y oficinas siempre que no estén abiertos al público.
- El jardín circundante a
una chalet aunque la puerta de acceso estuviera abierta. También por esta
regla, los corrales, zaguanes, patios u otro tipo de dependencias contiguas al
edificio principal considerado domicilio.
- No es del todo claro
porque hay jurisprudencia contradictoria pero también podrían llegar a ser
considerados los aseos y lavabos como domicilio inviolable siempre que haya
personas dentro.
Por el contrario, NO
podrán considerarse como domicilios:
+ Almacenes, trasteros o
sótanos por ser lugares destinados a la guarda de objetos y no susceptibles de
ser utilizados para la vida íntima salvo que dichos lugares estuvieran, sin
lugar a dudas, acondicionados para poder vivir en ellos adecuadamente.
+ Tejados de viviendas
por estar abiertos al público.
+ Bares, restaurantes,
tabernas, cafeterías, tiendas, locales de exposición, pubs y demás lugares de
esparcimiento. Cuidado, si por ejemplo el bar, restaurante, tienda o análogos
formaran estructuralmente una unidad con la vivienda de tal forma que no
pudiera decirse que son lugares independientes, dichos locales sí que estarían
protegidos por la inviolabilidad del domicilio. Es decir, para que no sean
considerados domicilio, tendrán que ser locales abiertos al público y que no
exista, además de la parte destinada al público, otras zonas privadas
reservadas a la morada de los titulares del negocio.
+ Zulos o cavidades en el
suelo o roca; con esto se piensa en habitáculos donde las organizaciones
criminales pudieran utilizarlas como almacén de drogas, armas… o para
secuestrar a personas.
+ Salvo las excepciones,
como la caravana, que comentamos, los vehículos no pueden ser considerados
domicilio; por ello no serán domicilios, los coches, motos, camiones utilizados
exclusivamente como medio de transporte, remolques de carga.
+ Celdas de centros
penitenciarios: esto es así porque debido al fallo condenatorio, se entiende
que el recluso ve también limitados el derecho a la libertad personal del que
se priva al condenado con la pena de privación de libertad y, correlativamente,
también queda privado del derecho al respeto del domicilio.
+ Tampoco ascensores,
zaguanes, portales de edificios, escaleras y patios que tengan carácter público
al tratarse de lugares de tránsito.
+ Garajes, ya que no se
considera que en su interior se ejerciten las vivencias más íntimas salvo que
se demuestre lo contrario.
+ Taquillas del
dormitorio de un cuartel o de centros de trabajo.
+ Veleros o pequeñas
embarcaciones de carga o pesca de bajura que no puedan albergar los elementos o
mobiliarios que permitan considerar a la embarcación como una vivienda íntima o
morada.
+ Reservados de un
establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos
sexuales.
+ Cubiertas, bodegas o
sala de máquinas de una embarcación.
+ Los remolques o
trastiendas de tómbolas teniendo como uso el mero almacén.
+ Por último, tampoco
serán considerados como domicilios inviolables: barracones, cobertizos,
fábricas, lagares, cocheras, naves industriales, pajares, solares, tendederos
exteriores a la vivienda, etc.
Respecto a las personas
jurídicas, solo serán consideradas como domicilio las zonas que fueran
indispensables para que se pueda desarrollar la actividad sin intromisiones
ajenas de ningún tipo. Concretamente, serían domicilios inviolables los Centros
de Dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o
ser lugares cerrados donde se custodien documentos u otros soportes de la vida
diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al
conocimiento de terceros. Ni que decir tiene que, si el espacio estuviera
abierto al público no sería considerado como domicilio inviolable. Tampoco son
domicilios los lugares que, aun teniendo el paso restringido por autorización,
se trate de lugares donde se lleven a cabo actividades comerciales o laborales
por cuenta de una sociedad mercantil que no esté vinculada a la dirección de la
sociedad o no sirva para la custodia de su documentación.
Por lo tanto y para
finalizar, serían domicilios inviolables de personas jurídicas (fundaciones,
asociaciones o sociedades) los que no puedan estar abiertos de cara al público
y que además sean espacios cerrados que se utilicen como centro de dirección o
lugar de custodia de documentos o información reservada. Esto se deriva del
artículo 554.4 de la LECrim.
Los Principios Rectores no son Derechos Subjetivos.
Seguro que más de una vez
hemos llegado a escuchar cosas como “¿Si la Constitución garantiza el derecho a
una vivienda, por qué hay personas que viven en la calle?” o “¿Si tengo derecho
al medio ambiente, por qué existen lugares con altas tasas de contaminación?”.
La respuesta, aunque llena de polémica, es más sencilla de lo que parece.
Si acudimos a la
Constitución y buscamos el Capítulo III veremos que tiene como rúbrica la de
“Principios rectores de la política social y económica”. Esto quiere decir que
todo lo que esté estipulado en dicho Capítulo no será susceptible de llevarlo a
los tribunales sin más y obtener dicho “derecho” sino que hará falta que para
ello se pueda invocar un auténtico derecho subjetivo.
¿Pero por qué esto es así
si se dice que tenemos derechos en ese Capítulo? Esto es así porque los
Principios rectores de la política social y económica no son propiamente
derechos subjetivos inherentes a cada persona sino que son reglas o directrices
que deben tenerse en cuenta a la hora de legislar, en la práctica judicial o,
en definitiva, en la actuación de los poderes públicos. Son normas que los
poderes públicos deben de intentar llevar a cabo en la medida en la que
buenamente puedan pero no son derechos que los ciudadanos puedan alegar ante
los tribunales sin más.
El artículo 53.3 de la
Constitución nos dice que todos los principios que recoge el Capítulo tercero
solo podrán alegarse ante la jurisdicción ordinaria (quedando fuera el Tribunal
Constitucional) y a tenor de las propias leyes que los desarrollen. Esto puede
plantear dudas ya que si esto nos dice dicho artículo supone que podremos
alegarlos ante los Tribunales. La respuesta es afirmativa pero con matices y
normalmente será, como dijimos antes, alegando, a la vez de dicho principio,
derechos subjetivos como por ejemplo los reconocidos en el Capítulo II en la
Sección Primera o llamados Derechos Fundamentales.
Pongamos un ejemplo: como
ciudadanos y en virtud al artículo 45 de la Constitución tenemos derecho a
disfrutar del medio ambiente. Pues bien, esto no supone que si vemos que una
persona física o jurídica está contaminado podamos reclamar nuestro derecho a
poder disfrutar del medio ambiente sin más sino que tendremos que acudir a los
tribunales en virtud de lo que la propia legislación de medio ambiente estipule
y cuando se nos haya afectado, propiamente, algún derecho subjetivo como la
integridad física, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad… Buen ejemplo
de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996
donde el mismo dijo que los Principios Rectores de la política social y
económica no eran auténticos derechos que se pudieran alegar sino que para ello
era necesaria la vulneración de otros derechos inherentes a la persona.
La libertad de expresión y sus límites.
Como expresamente señala el
artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el
primer límite que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que
ocurre con el resto de los derechos constitucionales.
-Primer límite a
la libertad de expresión; los derechos de los demás:
Derecho a la vida.
Entre estos
derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de
la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un
delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la
vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado
terrorista que le causa la muerte (Sentencia del Tribunal Constitucional
105/1983, Fundamento Jurídico 9). Este caso además de poder hablar del límite a
la libertad de expresión podemos también hablar de un claro límite a la
libertad de información la cual en muchas ocasiones va ligada a la primera.
Derecho a no ser
discriminado.
También puede
mencionarse el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución
española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista,
xenófobo... Estos casos son por ejemplo personas que a través de
congregaciones, mítines, redes sociales, medios de comunicación,
manifestaciones... se lanzan improperios o se afecta a la dignidad de un género, una etnia, nacionalidad,
orientación, forma de pensar o colectivo. Este límite intenta evitar que se
fomente el odio, la intolerancia o simplemente la humillación contra las
personas.
-Derechos
fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión
Sin embargo, los
derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión
son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución
española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española).
Derecho al honor.
El derecho al
honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con
expresiones vejatorias - como son las injurias- , y la libertad de información,
cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin
pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos -donde hablamos de las
calumnias-. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley
Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y
familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). No
obstante, cuando la libertad de expresión se ejerce con posición preferente, el
interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o
informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.
Derecho a la
intimidad personal y familiar.
El derecho a la
intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se
divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. Por definición,
la posición preferente de la libertad de expresión no puede justificar divulgar
datos protegidos por el derecho a la intimidad. Sólo en caso de figuras
públicas, el interés público puede justificar que queden fuera de la esfera de
lo íntimo aspectos de la vida privada que tienen una indudable trascendencia
pública (por ejemplo, los problemas de alcoholismo del piloto de un avión que
sufre un accidente provocando la muerte de muchas personas): Sentencia del
Tribunal Constitucional 171/1990, Fundamento Jurídico 11. Esto no significa que
las personas famosas o conocidas no tengan intimidad sino que en los casos
donde se aprecie un latente interés público puede llegar a vulnerarse la
intimidad dando prevalencia a la libertad de expresión y por ende también a la
libertad de información.
Derecho a la
propia imagen.
El derecho a la
propia imagen ha sido muy discutido al entrar en colisión con la libertad de
expresión y la libertad de información. Tras algunas vacilaciones, la
jurisprudencia constitucional ha fijado su ámbito de protección, en tanto que
ponga un límite a la libertad de expresión, mediante una serie de sucesivas
exclusiones de determinados aspectos que, en principio, podrían haberse
entendido como integrantes de la propia imagen constitucionalmente protegida.
Así la jurisprudencia constitucional nos dice que el derecho fundamental a la
propia imagen que consagra la Constitución puede considerarse reducido al
derecho a impedir la captación y reproducción del propio rostro y el resto del
cuerpo. La difusión sin consentimiento de una reproducción de la propia figura
afectará siempre a la propia imagen de su titular, y podrá, según los casos,
afectar también a su intimidad (por ejemplo, si se desvelan partes íntimas de
su cuerpo o han sido tomadas en su domicilio) y/o a su honor (si provocan un
daño en su reputación).
Por otra parte y
como apunte final debemos saber que el derecho internacional sostiene que la
libertad de expresión debe ser la regla. Las limitaciones son la excepción,
solamente permitidas para proteger:
Los derechos o
reputaciones de los demás
La seguridad
nacional
El orden público
La salud pública
La moral
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