Derecho Constitucional

La Indebida Inclusión en un Fichero de Morosos.

¿Qué ocurre cuando nos han incluido indebidamente en dicho fichero? ¿En qué nos repercute? ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva esta situación?

Repercusiones.

Para empezar, estar incluido en un fichero de morosidad puede traer consecuencias más o menos graves. Desde problemas para contratar una línea de teléfono hasta solicitar líneas de financiación.

Una vez incluido en el fichero las consecuencias más habituales suelen ser:

La denegación de tarjetas de crédito, ventas de coches a plazos o préstamos personales.

Perder relaciones comerciales y credibilidad. Muchas empresas comprueban estos listados antes de establecer relaciones Constar en estos ficheros puede hacerte perder clientes y/o proveedores.

Imposibilidad de concesión de créditos públicos como, por ejemplo, los famosos préstamos ICO tan sonados en la pandemia, ya que los bancos suelen ser los que se encargan de decidir si los que optan a la misma cumplen los criterios necesarios.

Consecuencias jurídicas.

Para que legalmente puedan incluirnos en un fichero de morosos se necesita:

-          La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

-          El requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, del cumplimiento de la obligación.

-          No puede existir ninguna prueba documental que contradiga las exigencias anteriores.

-          Que la deuda no sea de una antigüedad mayor a 6 años.

-          Y que se haya comunicado tal circunstancia al interesado por parte del responsable del fichero de morosidad.

De lo contrario:

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LPDH), en su artículo 1.1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Así, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003 de 28 enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006 de 3 de julio).

En relación con lo anterior, el artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Asimismo, además de afectar negativamente al buen crédito que tengamos al estar tachándonos de morosos vulnerando de esta forma nuestra reputación y buena fama, también se está vulnerando la amplia normativa de protección de datos de la que gozamos tanto nacional como internacional.

Forma de reclamar.

1.      Lo primero que debería hacerse es solicitar la baja del propio fichero de morosos. El titular del fichero debería responder en 30 días como máximo. Si no lo hiciera:

2.      Podríamos reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Esta abrirá un expediente que podrá concluir en sanciones para la empresa acreedora y la gestora del fichero. Eso sí, aquí no cobraríamos una indemnización por ese descrédito ocasionado. Simplemente la AEPD impondría una sanción por vulnerar la normativa de protección de datos.

3.      Reclamar judicialmente por los daños al honor de los que hemos hablado anteriormente. Aquí no solo conseguiríamos que borraran nuestros datos de la lista de morosos sino que también cobraríamos una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización variará en función a las circunstancias del caso, no existe una norma que taxativamente recoja los baremos o las cantidades a satisfacer, sino que la cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.




La Consideración de Domicilio Inviolable.



Si acudimos a la RAE, el domicilio es definido como: la morada fija y permanente, el lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos o la casa en que alguien habita o se hospeda.

En el ámbito jurídico, la consideración de domicilio es bastante más extensa ya que, como veremos, podemos hablar de establecimientos y habitáculos de todo tipo.

Acudiendo al artículo 18.2 de nuestra Constitución se dice que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Esto quiere decir que, absolutamente nadie podrá entrar en el domicilio de otro si no se le ha dado el consentimiento expreso o tácito de que puede entrar, existe una resolución judicial que permita la entrada, aún sin el consentimiento del habitador o titular, o estemos ante un caso de flagrante delito; por ejemplo, se escuchan gritos en el interior de una vivienda los cuales sugieren que se puede estar produciendo un delito contra la integridad o incluso la vida de una persona. Esto también es refrendado por el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Pero, ¿qué considera la jurisprudencia como domicilio inviolable? Y, por lo tanto, ¿cuándo se necesitará la autorización del juez para poder entrar y, por ejemplo, encontrar pruebas que puedan aportarse a un procedimiento sin que sean ilegales dichas pruebas?

Según el Tribunal Constitucional, domicilio es “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Por ello, se entiende que no podrá reputarse domicilio aquellos lugares, que por sus características, no podrían ser considerados aptos para desarrollar una vida privada porque, por citar un caso, se trate de espacios abiertos.

Por una parte, el artículo 554 de la LECrim establece unos supuestos básicos que determinan domicilios, pues se dice literalmente:

"Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.

2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.

3.º Los buques nacionales mercantes.

4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros".

Puesto que la ley nos da una consideración de domicilio bastante parca, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sido los encargados de desarrollar muchos otros supuestos donde el domicilio es inviolable y otros donde no lo es.

Según la jurisprudencia, el rasgo esencial que define al domicilio será el de un lugar donde se pueda desarrollar la vida privada aunque sea de forma eventual. Carecerían de importancia, por lo tanto, su ubicación, su carácter de mueble o inmueble, el título jurídico que habilite su uso, su configuración física o la periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.

Con estas premisas se ha considerador como domicilio inviolable:

- Las viviendas, ya sean residencias habituales o segundas viviendas (casa del pueblo o de la playa), habitaciones, casas o pisos alquilados. Ojo, si la casa está abandonada o ruinosa de tal forma que no pueda desarrollarse la vida privada, no tendrá la consideración de domicilio. De lo contrario si la casa tiene un aspecto deteriorado o casi ruinoso pero es susceptible de constituir una vivienda privada o íntima, gozará de la protección de domicilio inviolable.

- Las habitaciones de hotel, casa de huéspedes, hostales, pensiones o incluso camarotes de los barcos.

- Los coches-cama de los ferrocarriles. Ojo, no las meras literas de algunos trenes, pues estas según el Tribunal Constitucional no gozan de las esenciales características de “la absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en dicho ámbito”.

- Cuevas, chozas, barracas, chabolas, casetas, tiendas de campaña, casas prefabricadas con o sin ruedas.

- También remolques, roulottes, caravanas.

- Reboticas farmacéuticas, despachos y oficinas siempre que no estén abiertos al público.

- El jardín circundante a una chalet aunque la puerta de acceso estuviera abierta. También por esta regla, los corrales, zaguanes, patios u otro tipo de dependencias contiguas al edificio principal considerado domicilio.

- No es del todo claro porque hay jurisprudencia contradictoria pero también podrían llegar a ser considerados los aseos y lavabos como domicilio inviolable siempre que haya personas dentro.

Por el contrario, NO podrán considerarse como domicilios:

+ Almacenes, trasteros o sótanos por ser lugares destinados a la guarda de objetos y no susceptibles de ser utilizados para la vida íntima salvo que dichos lugares estuvieran, sin lugar a dudas, acondicionados para poder vivir en ellos adecuadamente.

+ Tejados de viviendas por estar abiertos al público.

+ Bares, restaurantes, tabernas, cafeterías, tiendas, locales de exposición, pubs y demás lugares de esparcimiento. Cuidado, si por ejemplo el bar, restaurante, tienda o análogos formaran estructuralmente una unidad con la vivienda de tal forma que no pudiera decirse que son lugares independientes, dichos locales sí que estarían protegidos por la inviolabilidad del domicilio. Es decir, para que no sean considerados domicilio, tendrán que ser locales abiertos al público y que no exista, además de la parte destinada al público, otras zonas privadas reservadas a la morada de los titulares del negocio.

+ Zulos o cavidades en el suelo o roca; con esto se piensa en habitáculos donde las organizaciones criminales pudieran utilizarlas como almacén de drogas, armas… o para secuestrar a personas.

+ Salvo las excepciones, como la caravana, que comentamos, los vehículos no pueden ser considerados domicilio; por ello no serán domicilios, los coches, motos, camiones utilizados exclusivamente como medio de transporte, remolques de carga.

+ Celdas de centros penitenciarios: esto es así porque debido al fallo condenatorio, se entiende que el recluso ve también limitados el derecho a la libertad personal del que se priva al condenado con la pena de privación de libertad y, correlativamente, también queda privado del derecho al respeto del domicilio.

+ Tampoco ascensores, zaguanes, portales de edificios, escaleras y patios que tengan carácter público al tratarse de lugares de tránsito.

+ Garajes, ya que no se considera que en su interior se ejerciten las vivencias más íntimas salvo que se demuestre lo contrario.

+ Taquillas del dormitorio de un cuartel o de centros de trabajo.

+ Veleros o pequeñas embarcaciones de carga o pesca de bajura que no puedan albergar los elementos o mobiliarios que permitan considerar a la embarcación como una vivienda íntima o morada.

+ Reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales.

+ Cubiertas, bodegas o sala de máquinas de una embarcación.

+ Los remolques o trastiendas de tómbolas teniendo como uso el mero almacén.

+ Por último, tampoco serán considerados como domicilios inviolables: barracones, cobertizos, fábricas, lagares, cocheras, naves industriales, pajares, solares, tendederos exteriores a la vivienda, etc.

Respecto a las personas jurídicas, solo serán consideradas como domicilio las zonas que fueran indispensables para que se pueda desarrollar la actividad sin intromisiones ajenas de ningún tipo. Concretamente, serían domicilios inviolables los Centros de Dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o ser lugares cerrados donde se custodien documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. Ni que decir tiene que, si el espacio estuviera abierto al público no sería considerado como domicilio inviolable. Tampoco son domicilios los lugares que, aun teniendo el paso restringido por autorización, se trate de lugares donde se lleven a cabo actividades comerciales o laborales por cuenta de una sociedad mercantil que no esté vinculada a la dirección de la sociedad o no sirva para la custodia de su documentación.


Por lo tanto y para finalizar, serían domicilios inviolables de personas jurídicas (fundaciones, asociaciones o sociedades) los que no puedan estar abiertos de cara al público y que además sean espacios cerrados que se utilicen como centro de dirección o lugar de custodia de documentos o información reservada. Esto se deriva del artículo 554.4 de la LECrim. 



Los Principios Rectores no son Derechos Subjetivos.


Seguro que más de una vez hemos llegado a escuchar cosas como “¿Si la Constitución garantiza el derecho a una vivienda, por qué hay personas que viven en la calle?” o “¿Si tengo derecho al medio ambiente, por qué existen lugares con altas tasas de contaminación?”. La respuesta, aunque llena de polémica, es más sencilla de lo que parece.

Si acudimos a la Constitución y buscamos el Capítulo III veremos que tiene como rúbrica la de “Principios rectores de la política social y económica”. Esto quiere decir que todo lo que esté estipulado en dicho Capítulo no será susceptible de llevarlo a los tribunales sin más y obtener dicho “derecho” sino que hará falta que para ello se pueda invocar un auténtico derecho subjetivo.

¿Pero por qué esto es así si se dice que tenemos derechos en ese Capítulo? Esto es así porque los Principios rectores de la política social y económica no son propiamente derechos subjetivos inherentes a cada persona sino que son reglas o directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de legislar, en la práctica judicial o, en definitiva, en la actuación de los poderes públicos. Son normas que los poderes públicos deben de intentar llevar a cabo en la medida en la que buenamente puedan pero no son derechos que los ciudadanos puedan alegar ante los tribunales sin más.

El artículo 53.3 de la Constitución nos dice que todos los principios que recoge el Capítulo tercero solo podrán alegarse ante la jurisdicción ordinaria (quedando fuera el Tribunal Constitucional) y a tenor de las propias leyes que los desarrollen. Esto puede plantear dudas ya que si esto nos dice dicho artículo supone que podremos alegarlos ante los Tribunales. La respuesta es afirmativa pero con matices y normalmente será, como dijimos antes, alegando, a la vez de dicho principio, derechos subjetivos como por ejemplo los reconocidos en el Capítulo II en la Sección Primera o llamados Derechos Fundamentales.

Pongamos un ejemplo: como ciudadanos y en virtud al artículo 45 de la Constitución tenemos derecho a disfrutar del medio ambiente. Pues bien, esto no supone que si vemos que una persona física o jurídica está contaminado podamos reclamar nuestro derecho a poder disfrutar del medio ambiente sin más sino que tendremos que acudir a los tribunales en virtud de lo que la propia legislación de medio ambiente estipule y cuando se nos haya afectado, propiamente, algún derecho subjetivo como la integridad física, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad… Buen ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996 donde el mismo dijo que los Principios Rectores de la política social y económica no eran auténticos derechos que se pudieran alegar sino que para ello era necesaria la vulneración de otros derechos inherentes a la persona.


La libertad de expresión y sus límites.

Como expresamente señala el artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el primer límite que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales.
-Primer límite a la libertad de expresión; los derechos de los demás:

Derecho a la vida.

Entre estos derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado terrorista que le causa la muerte (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, Fundamento Jurídico 9). Este caso además de poder hablar del límite a la libertad de expresión podemos también hablar de un claro límite a la libertad de información la cual en muchas ocasiones va ligada a la primera.

Derecho a no ser discriminado.

También puede mencionarse el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista, xenófobo... Estos casos son por ejemplo personas que a través de congregaciones, mítines, redes sociales, medios de comunicación, manifestaciones... se lanzan improperios o se afecta a la dignidad de  un género, una etnia, nacionalidad, orientación, forma de pensar o colectivo. Este límite intenta evitar que se fomente el odio, la intolerancia o simplemente la humillación contra las personas.

-Derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión

Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española).

Derecho al honor.

El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias - como son las injurias- , y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos -donde hablamos de las calumnias-. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). No obstante, cuando la libertad de expresión se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.

Derecho a la intimidad personal y familiar.

El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. Por definición, la posición preferente de la libertad de expresión no puede justificar divulgar datos protegidos por el derecho a la intimidad. Sólo en caso de figuras públicas, el interés público puede justificar que queden fuera de la esfera de lo íntimo aspectos de la vida privada que tienen una indudable trascendencia pública (por ejemplo, los problemas de alcoholismo del piloto de un avión que sufre un accidente provocando la muerte de muchas personas): Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, Fundamento Jurídico 11. Esto no significa que las personas famosas o conocidas no tengan intimidad sino que en los casos donde se aprecie un latente interés público puede llegar a vulnerarse la intimidad dando prevalencia a la libertad de expresión y por ende también a la libertad de información.

Derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen ha sido muy discutido al entrar en colisión con la libertad de expresión y la libertad de información. Tras algunas vacilaciones, la jurisprudencia constitucional ha fijado su ámbito de protección, en tanto que ponga un límite a la libertad de expresión, mediante una serie de sucesivas exclusiones de determinados aspectos que, en principio, podrían haberse entendido como integrantes de la propia imagen constitucionalmente protegida. Así la jurisprudencia constitucional nos dice que el derecho fundamental a la propia imagen que consagra la Constitución puede considerarse reducido al derecho a impedir la captación y reproducción del propio rostro y el resto del cuerpo. La difusión sin consentimiento de una reproducción de la propia figura afectará siempre a la propia imagen de su titular, y podrá, según los casos, afectar también a su intimidad (por ejemplo, si se desvelan partes íntimas de su cuerpo o han sido tomadas en su domicilio) y/o a su honor (si provocan un daño en su reputación).

Por otra parte y como apunte final debemos saber que el derecho internacional sostiene que la libertad de expresión debe ser la regla. Las limitaciones son la excepción, solamente permitidas para proteger:

    Los derechos o reputaciones de los demás
    La seguridad nacional
    El orden público
    La salud pública

La moral




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