El abuso y la agresión
sexual se encuentran regulados en nuestro Código Penal (CP) en los Capítulos I
y II del Título VIII, o sea de los artículos 178 a 182 sin dejar de tomar en
consideración el Capítulo II bis sobre los abusos y agresiones sexuales a
menores de dieciséis años (artículos 183 y siguientes).
Para que quede claro, la
diferencia fundamental e imprescindible que nos servirá para poder diferenciar
entre un tipo penal y otro será que medie o no violencia o intimidación. Cuando
no mediare en el acto sexual violencia o intimidación, hablaremos de un delito
de abuso sexual; por el contario, cuando en la conducta delictiva se observare
violencia o intimidación para perpetrar los hechos, estaremos frente a una
agresión sexual con las correspondientes penas más gravosas que lo tipificado
para el abuso sexual.
Entendemos por violencia,
situaciones en las que existe de por medio un maltrato, forcejeos, lesiones o,
en definitiva, cualquier tipo de violencia física que se traduzcan como
acciones orientadas a impedir los movimientos de la otra persona o a provocar
dolor y heridas.
Se entendería por
intimidación la acción de anular la voluntad de la víctima mediante el miedo o
el temor. Por lo tanto, se está atemorizando a la víctima con la idea de que
recibirá algún tipo de mal si no accede a lo que se la está exigiendo; por
ejemplo, los casos en los que se amenaza con armas, con coacciones de todo tipo
o, en conclusión, actos que llegan a doblegar la voluntad de una persona con
tal de poder evitar el mal o daño que la espera si no accede.
Ambos delitos consisten
en la misma conducta sexual, en el sentido de que con ánimo lúbrico o
libidinoso se intenta obligar a otra persona sin mediar consentimiento a
practicar conductas de carácter sexual. Tanto en el abuso como en la agresión
sexual, la conducta puede ser con o sin acceso carnal, ya sea bucal, anal o
vaginal. Cuando exista tal acceso, la pena se agravará. Para la boca, sería
siempre necesario el acceso carnal, (relacionado con la parte material del ser
humano a la que se atribuyen los instintos y el deseo sexual) en cambio, para
el acceso por vía vaginal o anal, además de acceso carnal, podrá producirse uno
u otro delito por la introducción de objetos en tales vías.
Diferenciando entre los
tipos básicos y los cualificados deberemos analizar paso por paso los referidos
artículos mencionados.
Con respecto al tipo
básico del abuso sexual: el artículo 181.1 CP refiere lo siguiente: “El que,
sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos
que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será
castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a
tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”. También su apartado
segundo dice que se considerará, igualmente, abuso sexual la conducta que se
ejercite contra la libertad sexual de una persona cuando esta esté privada de
conocimiento, tenga algún tipo de trastorno mental que no la permita saber que
se está abusando de ella sexualmente, o esté bajo los efectos de drogas,
fármacos o alcohol, de tal forma que quede anulada la voluntad de la víctima.
Sobre el tipo cualificado
del abuso sexual: como dijimos, si media acceso carnal por vía bucal, anal o
vaginal, la pena se agrava y en este caso tenemos la horquilla de 4 a 10 años
de prisión. Esto lo tipifica el artículo 181.4 CP.
Con respecto al tipo
básico de la agresión sexual: nos dice el artículo 178 CP “El que atentare
contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación,
será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de
uno a cinco años”.
Inmediatamente a continuación, en el artículo
179 CP, vemos el tipo cualificado donde con acceso carnal vía oral, vaginal o
anal, la pena se agrava de 6 a 12 años de prisión.
El artículo 180 CP es una
figura agravada de los dos artículos anteriores, pues si concurren las
circunstancias que ahora veremos, las conductas del 178 CP llevarán aparejadas
las penas de 5 a 10 años de prisión y con respecto al 179 CP de 12 a 15 años de
prisión. Las circunstancias son estas:
1.ª Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se
cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3. ª Cuando la víctima
sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o
situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4. ª Cuando, para la
ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5. ª Cuando el autor haga
uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la
muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código
Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
Si concurrieren dos o más
de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se
impondrán en su mitad superior.
Tipos de Alevosía.
Para empezar, definiremos lo que quiere decir el término “alevosía”. La alevosía es una circunstancia donde el sujeto que va a cometer un delito contra otra persona se asegura de que esta no podrá defenderse ni poner resistencia. Es una forma traicionera de cometer el delito ya que se hace a sabiendas de que la víctima no podrá repeler la acción que se ejerza contra ella, estará indefensa y, por ende, será más vulnerable. La jurisprudencia y la doctrina han clasificado la alevosía en tres tipos:
1- Alevosía proditoria: este tipo de alevosía se identifica con la traición y son situaciones donde el agresor acecha a la víctima hasta que ella se acerca lo suficiente y la agrede. Quien va a cometer el delito -como puedan ser las lesiones o por ejemplo un asesinato- se oculta y espera a pillar a la víctima cuando la tenga a su alcance.
2- Alevosía súbita o inopinada, también conocida como alevosía sorpresiva: este tipo de alevosía se caracteriza por llevarse a cabo valiéndose de la confianza de la víctima ya que se la espera sorprender de una forma repentina, sin previo aviso y de tal forma que la víctima se entera del daño que va a sufrir cuando el mismo es tan inminente que no la da tiempo a reaccionar. Por ejemplo el caso de dos amigos que esperan a que llegue el tren que los lleve a su destino, ambos están hablando plácidamente pero entonces, por sorpresa, uno empuja al otro deliberadamente a las vías del tren cuando la máquina estaba entrando ya en la estación causándole la muerte. Como vemos, en este caso, es el elemento sorpresivo lo que caracteriza a este tipo de alevosía ya que se suprime instantáneamente la voluntad de la víctima no pudiendo hacer nada por salvarse.
3- Finalmente, alevosía de desvalimiento: este tipo de alevosía se define por encontrarse la víctima en una situación notoriamente de desamparo donde le es muy difícil o hasta imposible defenderse. Por ejemplo agresiones mientras la víctima está durmiendo, está drogada, es menor de edad, es una persona con una enfermedad grave, es una persona que por su capacidad mental no puede defenderse de forma efectiva, se encuentra en fase letárgica, moribunda, es una persona de una edad muy avanzada etc.
El Código Penal en su artículo 22 contempla la alevosía como un agravante salvo que el tipo penal ya la refleje como un requisito; por ejemplo el caso del asesinato en el artículo 139 CP.
Diferencias entre Homicidio y Asesinato.
Estoy
seguro de que en más de una ocasión habréis oído o visto aquello
de "el acusado es acusado a x años como reo de homicidio"
o " fue castigado con la pena de 25 años por haber asesinado a
su víctima" estos dos términos salen con mucha frecuencia
tanto en las noticias como en las películas, incluso,
desgraciadamente, podemos conocer de algún caso cercano a nosotros o
nuestros allegados. Pues bien, partiremos de la base de que, aunque
el resultado de un delito y otro es la muerte de la víctima, cada
uno tiene una pena distinta, unas formas distintas y una forma de
cometerlo distintas.
Empezaremos
hablando del homicidio: el homicidio, como bien sabemos, es el
resultado de haber matado a una persona. Para ver el artículo de
nuestra ley que lo regula en su tipo base, deberemos remitirnos al
artículo 138 del Código Penal (CP) o también conocido como la Ley
Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre. Este artículo dice que "
el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la
pena de prisión de diez a quince años". Debemos tener en
cuenta que para cometer este delito se debe de tener la intención de
matar a la víctima, por ejemplo en el caso de una pelea donde uno
mata a otro a causa de una puñalada en el corazón. También nos
dice este artículo 138 CP que la pena se agravaría si el homicidio
se cometiera concurriendo alguna de las circunstancias del artículo
140 apartado 1 CP (discapacitados o menores de 16 años o menos) o
cuando concurra el homicidio con un delito de atentado del artículo
550 CP. Esta figura o tipo del Código Penal (art 138) -como ya
dijimos- es un tipo base, o sea, que este artículo castiga por el
mero hecho de matar a otro sin que medie imprudencia ni ninguna otra
circunstancia que conlleve una pena distinta.
Como
otro elemento a tener en cuenta en el homicidio es que este puede
cometerse con imprudencia, algo que en el asesinato resulta imposible
como veremos más tarde. Para ver la pena que se contempla para el
homicidio imprudente deberíamos remitirnos al artículo 142 CP el
cual nos dice que quien mate a otra persona debido a una imprudencia,
considerada como grave, será castigado con la pena de prisión de 1
a 4 años y no de 10 a 15 como en el homicidio intencionado; en esta
figura, la palabra lo dice, es un homicidio por imprudencia, por
ejemplo, una persona que conduce en un estado de embriaguez y con su
coche atropella a una serie de personas produciéndolas la muerte, el
sujeto del coche mató a esas personas debido a la imprudencia de
conducir borracho pero no tenía intención de matar a nadie, otro
ejemplo sería un empresario de eventos festivos que tiene un local
donde el aforo máximo de seguridad es de 1000 personas y éste, lo
que hace, es dejar entrar a 3000 para obtener más ganancias, resulta
que hay un incidente en el local donde se celebra la fiesta y debido
a la inmensa concentración de personas mueren 5 aplastadas, en este
caso el empresario podría ser acusado por un delito de homicidio
imprudente ya que si hubiera respetado el aforo máximo de seguridad
es muy probable que esas 5 personas no hubieran muerto aplastadas.
Estas pues, serían las dos figuras básicas de homicidio que podemos
encontrar en nuestra ley, el homicidio como tal o llamado doloso y el
homicidio por imprudencia, o sea, debido a alguna negligencia del
autor del delito.
Pasemos
ahora a analizar el delito de asesinato: este delito se contempla en
el artículo 139 del Código Penal y nos dice que "será
castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como
reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes". En estas "circunstancias
siguientes" tenemos la clave de cuando estaremos ante un
asesinato puesto que si en la comisión del delito no concurre alguna
de estas circunstancias hablaríamos de un homicidio y no de un
asesinato y en vez de ser penado con 15 a 25 años de prisión
(asesinato) el autor del delito sería penado con 10 a 15 años de
prisión (homicidio).
La
primera circunstancia que podemos ver es la "alevosía"
esto significa que el autor del delito de asesinato mata a la víctima
cerciorándose de que la víctima no podrá llevar a cabo ninguna
reacción defensiva con la que ponerse a salvo, por ejemplo, matar a
alguien que se encuentra durmiendo. La segunda circunstancia es por
"precio, recompensa o promesa", esto es simplemente matar a
alguien asegurando un premio por la muerte de la víctima, la pena
sería la misma tanto para el que mata a la víctima directamente
como el que otorga la recompensa cuando se mata a la víctima. La
tercera circunstancia sería con "ensañamiento", o sea,
matar a alguien aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la
víctima, esto sería por ejemplo los casos en los que se mata de una
paliza tremenda o se mata de muchas puñaladas... es decir, el
término lo dice, ensañándose. Por último, estaría la
circunstancia de cometer el asesinato para "facilitar la
comisión de otro delito o para evitar que se descubra" esto
sería por ejemplo el caso de dos amigas que van a recoger una serie
de cosas en la casa del ex-novio de una de ellas y cuando llegan este
último tenía ya pensado matar a la que fue su ex-novia y la mata,
como su amiga la acompañaba la mata también para encubrir el primer
asesinato de su ex-novia para que no pueda acudir a la policía y
denunciar los hechos o por ejemplo alguien que mata a una persona
porque le han pillado robando y para que no le denuncie el testigo
del robo le quita la vida. Estas son las 4 circunstancias que deben
de darse, aunque sea solo una de ellas, para que hablemos de un
asesinato y no de un homicidio. Como vemos, siempre en el asesinato
existe la intención o dolo de matar a la víctima por lo que no se
puede hablar de un asesinato "sin querer"
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