El artículo 299.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil
prevé la aportación en juicio como prueba de medios de reproducción de la
palabra, el sonido y la imagen. Aún así, y con su cierta lógica, muchas
personas se preguntan si el hecho de grabar conversaciones o conductas de otros
es legal o no. La respuesta como muchísimas veces, en derecho, es “depende”, me
explico.
Siempre que grabemos una conversación en la que participamos
directamente será totalmente legal. Por lo contrario, si lo que hacemos es
grabar una conversación o conducta de terceros que no están interactuando con
nosotros, será ilegal, pues en tales conversaciones no intervenimos ni
participamos, serían conversaciones ajenas y por ello están protegidas.
Sentencias del Tribunal Supremo como la STS 286/1998 o la
STS 702/1997 establecen que la grabación de una conversación que tiene lugar
entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener
constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión a la
intimidad o espacio reservado de la persona.
Este tipo de supuestos son muy útiles por ejemplo en el
ámbito laboral como en el caso desarrollado en la Sentencia del Tribunal
Supremo del 20 de noviembre de 2014 donde una trabajadora recurrió a los
tribunales con una grabación en la que demostraba que su jefe la estaba
acosando. El alto tribunal falló a favor de la trabajadora, precisamente,
gracias a dicha grabación.
De tal forma que en el ámbito penal resulta obvio ya que
hablamos de delitos, por lo que si se tiene oportunidad de grabarlo debería
hacerse. Está totalmente permitido grabar un delito en espacios, lugares o
locales libres y públicos de forma que la captación de imágenes de personas
sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia (oculta), en los momentos
en los que se supone que se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera
ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la
persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la
persona del delincuente.
Eso si, no podremos grabar en ninguno de los ámbitos
anteriormente descritos (civil, laboral…) cuando en la situación en la que se
encuentre la persona a la que se graba afecte notoriamente a su intimidad
personal, por ejemplo, no podría grabarse a la persona en su casa, haciendo sus
necesidades, en un probador de ropa etc. En el ámbito penal debería en tales
casos hacerse un juicio de proporcionalidad de tal forma que los jueces
aceptasen o no la grabación en virtud a si el derecho a la intimidad llega a
tener o no, según el contexto, más peso que el otro derecho que el actor pueda
estar vulnerando. Por ello, como regla general, en tales ámbitos rigurosamente
privados sería precisa una orden o autorización judicial. Prueba de ello es la
Sentencia del Tribunal Supremo 2963/2013 de 5 de junio donde se dice que las
grabaciones son lícitas en el orden penal, siempre que no se tomen en domicilio
ajeno o “lugares de ejercicio de la intimidad”, en tales casos se necesitaría
autorización judicial.
Como señala el Auto del Tribunal Supremo 11 enero 2007,
"los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar
imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o
subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse
de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS
14/10/02). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar
sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia
seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las
videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos
espacios en los que se desarrolle la intimidad, por ejemplo, los aseos”.
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