miércoles, 30 de mayo de 2018

Las grabaciones de vídeo o sonido de particulares como prueba.


El artículo 299.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la aportación en juicio como prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Aún así, y con su cierta lógica, muchas personas se preguntan si el hecho de grabar conversaciones o conductas de otros es legal o no. La respuesta como muchísimas veces, en derecho, es “depende”, me explico.

Siempre que grabemos una conversación en la que participamos directamente será totalmente legal. Por lo contrario, si lo que hacemos es grabar una conversación o conducta de terceros que no están interactuando con nosotros, será ilegal, pues en tales conversaciones no intervenimos ni participamos, serían conversaciones ajenas y por ello están protegidas.

Sentencias del Tribunal Supremo como la STS 286/1998 o la STS 702/1997 establecen que la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión a la intimidad o espacio reservado de la persona.

Este tipo de supuestos son muy útiles por ejemplo en el ámbito laboral como en el caso desarrollado en la Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2014 donde una trabajadora recurrió a los tribunales con una grabación en la que demostraba que su jefe la estaba acosando. El alto tribunal falló a favor de la trabajadora, precisamente, gracias a dicha grabación.

De tal forma que en el ámbito penal resulta obvio ya que hablamos de delitos, por lo que si se tiene oportunidad de grabarlo debería hacerse. Está totalmente permitido grabar un delito en espacios, lugares o locales libres y públicos de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia (oculta), en los momentos en los que se supone que se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

Eso si, no podremos grabar en ninguno de los ámbitos anteriormente descritos (civil, laboral…) cuando en la situación en la que se encuentre la persona a la que se graba afecte notoriamente a su intimidad personal, por ejemplo, no podría grabarse a la persona en su casa, haciendo sus necesidades, en un probador de ropa etc. En el ámbito penal debería en tales casos hacerse un juicio de proporcionalidad de tal forma que los jueces aceptasen o no la grabación en virtud a si el derecho a la intimidad llega a tener o no, según el contexto, más peso que el otro derecho que el actor pueda estar vulnerando. Por ello, como regla general, en tales ámbitos rigurosamente privados sería precisa una orden o autorización judicial. Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo 2963/2013 de 5 de junio donde se dice que las grabaciones son lícitas en el orden penal, siempre que no se tomen en domicilio ajeno o “lugares de ejercicio de la intimidad”, en tales casos se necesitaría autorización judicial.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo 11 enero 2007, "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad, por ejemplo, los aseos”.

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