La querella y la denuncia, junto con el atestado policial, son los principales instrumentos que recoge nuestro ordenamiento jurídico para notificar a las autoridades, un hecho que puede ser constitutivo de delito. Se trataría pues, de los llamados instrumentos o elementos de la “notitia criminis”, es decir, los distintos medios por los cuales podría iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Para poder diferenciarlos, parece conveniente definir explicar en qué consiste cada uno de ellos.
- La querella:
Se trata de un acto procesal o declaración con la que se acusa a alguien de haber cometido un hecho delictivo y que, a su vez, persona al querellante (persona que interpone la querella) en el procedimiento como parte acusadora.
Puesto que con su interposición se adquiere automáticamente la condición de parte interesada en el procedimiento, la querella precisa de la asistencia de abogado y procurador que la ratifiquen. De hecho, será necesario que el procurador (representante, en este caso, del querellante en el proceso judicial) disponga del llamado "poder especial para formular la querella". Se trataría de un acto procesal complejo porque debe contener la declaración de conocimiento de que presuntamente se comete un hecho delictivo, y además, una manifestación de voluntad. Esta manifestación de voluntad implica que el querellante quiere personarse en el procedimiento como parte acusadora y que se inicie un proceso penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de los hechos.
En relación con lo que acabamos de decir, resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5817/2013) en la que se dice que:
"La querella cumple una doble finalidad:
- por un lado, es un medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la "notitia criminis", conforme al art. 312 L.E.Cr ., al igual que la denuncia ( art. 269 L.E.Cr .) y el atestado ( art. 297 L.E.Cr .).
- por otro lado, constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte procesal ( art. 270 L.E.Cr .).
Consecuentes con ese dúplice aspecto, resulta que la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión".
Siguiendo con la definición, en la que querella, resulta obligatorio tanto la identificación del querellante, como la identificación del querellado (persona contra la que se interpone la querella). Si no se pudieran averiguar los datos identificativos básicos del querellado, habrá, al menos, que definir como mejor se pueda, las características principales de este, de tal forma que estas pudieran contribuir a su identificación.
Las clases de querellas serían:
Pública: es aquella presentada por el Ministerio Fiscal.
Popular: presentada por cualquier ciudadano español o comunitario, que no sea el agraviado por el hecho delictivo.
Particular: presentada por cualquier ciudadano que fuera agraviado u ofendido por el/los delitos (delitos que no fuesen privados, lo que comentaremos inmediatamente). La doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han coincidido en extender el concepto “ciudadano” también a cualquier persona jurídica. Ello se ha fundado en la interpretación extensa del principio de tutela efectiva que recoge el artículo 24.1 de la Constitución Española. Por tanto, el término “ciudadano” habremos de referirlo tanto a personas físicas como a personas jurídicas.
Privada: presentada por los ofendidos por delitos de carácter privado (véanse las calumnias y las querellas). La cual para que sea admitida, necesita que previo a su interposición se haya intentado una “conciliación previa”, que consiste básicamente en intentar llegar a un acuerdo entre las partes.
Determinadas las personas legitimadas para plantear la querella, es importante tener presente que resulta ser un escrito con el que, en determinados casos, debe acompañarse el pago de una fianza.
Concretamente, deben prestar fianza los extranjeros (salvo que un tratado o norma internacional les exima de ello) y los acusadores populares. La finalidad de la fianza es evitar las querellas calumniosas. La fianza tiene que ser proporcional a los ingresos de cada uno; si no se aporta esa fianza, será igual que si no se hubiera interpuesto.
Por otra parte, la querella precisa de una serie de elementos formales: y es que la misma deberá ser formulada por escrito y, como dijimos antes, presentada por Procurador con poder bastante para ello y suscrita por Letrado. Asimismo, la querella, deberá interponerse, como regla general, directamente ante el órgano judicial competente a diferencia, como veremos, de la denuncia.
Por último, el querellante podrá solicitar, en el propio escrito, que se realicen determinadas medidas de investigación o medidas cautelares que se darán a discreción del juez.
- La denuncia:
Sin duda, es el más conocido de los tres instrumentos. La denuncia, sencillamente, es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, el Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.
La denuncia, a diferencia de la querella, es mucho más informal. Es más, puede plantearse de forma verbal. Lo único que se requiere es que el denunciante (persona que denuncia) esté identificado, ya que no se permiten denuncias anónimas. No obstante, aunque no pudiera tratarse de una denuncia como tal, sí que podría configurar una "notitia criminis" capaz de poner en funcionamiento el procedimiento de averiguación del delito; por ejemplo, porque la policía investigara los hechos a raíz de esa información anónima.
Si la denuncia se realizase de forma verbal, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta es donde, en tal caso, se haría constar la identidad del denunciante.
Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo el denunciante. Una vez interpuesta, se pone en funcionamiento el procedimiento policial y, en su caso, judicial de tal forma que el denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
En atención al artículo 259 de la LECrim, siempre que se trate de delitos públicos, es decir, delitos que son perseguibles de oficio por las autoridades, todo ciudadano tiene la obligación de denunciar. No obstante, hay excepciones que eximen de la obligación de denunciar: el secreto profesional jurídico (de los abogados o procuradores [artículo 263 LECrim]) secreto confesional (de los eclesiásticos y ministros de culto [artículo 263 LECrim]), la relación de matrimonio o parentesco (cónyuge, ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive [artículo 261 LECrim]) quienes no gozaren del pleno uso de su razón (incapaces por razones psíquicas [artículo 260 LECrim]) o impúberes que en virtud a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 (Roj: STS 1126/2001) se considera lo siguiente:
"Es de resaltar que los artículos 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a quien presenciare un hecho delictivo, a ponerlo en conocimiento de la Autoridad, salvo que fuera impúber pudiendo entenderse como tal a los menores de 14 años".
Por su contra, para el perjudicado o el ofendido por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación sino un derecho.
A diferencia de la querella, la denuncia puede interponerse indistintamente ante el Juzgado de Instrucción, Tribunal competente, el Ministerio Fiscal o la policía (artículo 262 LECrim).
En conclusión, parece conveniente precisar, explicadas, la denuncia y la querella, cuales son las más elementales diferencias entre ambas figuras:
· a) Mientras la denuncia es un mera declaración de conocimiento, la querella es, además, una declaración de voluntad.
· b) Existe obligación para quien presenciare la perpetración de un delito, de denunciarlo ante la autoridad competente, en cambio la querella es un derecho que corresponde a quien resulta ofendido por un delito o goza de legitimación para perseguirlo.
· c) La denuncia no está sujeta requisitos formales, bastando hacerla de palabra o incluso anónimamente, en tanto la querella requiere cumplir una serie de formalidades.
· d) La denuncia puede presentarse ante la Policía y sin Abogado, en cambio la querella debe presentarse ante el Juzgado competente territorialmente para conocer el asunto y exige el concurso de Abogado y Procurador.
· e) La denuncia no lleva aparejada ninguna obligación o carga en tanto la querella puede requerir la prestación de una fianza.
· f) La denuncia desliga al denunciante del proceso mientras la querella lo constituye en parte, pudiendo actuar, pedir prueba, presentar recursos, etc.
- El atestado:
Es un instrumento oficial en el que la policía o la guardia civil hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito.
El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que el atestado tiene la consideración de una denuncia:
"Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales"
A su vez el Auto del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2018 (Roj: ATS 8692/2018) esgrime que:
"en cualquier caso, no puede olvidarse que el valor probatorio de las pruebas personales precisa siempre de la intervención judicial y de que los elementos justificativos recogidos en el atestado -o en cualesquiera otras actuaciones llevadas a cabo en sede judicial propia o ajena- deban venir revestidos de las garantías exigidas por la doctrina constitucional y jurisprudencial, si se pretende que operen como prueba preconstituida, con estricta observancia de los arts 292 y 293 LECr y llevados a contradicción mediante su lectura en el acto del plenario, y no constituyan el objeto mismo del procedimiento. Siendo destacable que las indagaciones policiales no constituyen fuentes de prueba, sino mero objeto de la misma, por tener la mera consideración de denuncia a efectos legales ( art. 297 LECr y SSTC 182 y 217/89 ; 31/81 y 9/84 )".
Por ello, cabe entender también que aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988 [RTC 1988]).
A su vez, continuando con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, cabe afirmar que sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95). En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado no tiene como regla general, el carácter del prueba documental, pues incluso en los supuestos en lo que los agentes policiales que intervienen en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus declaraciones tiene valor de prueba testifical (STC 217/89). No obstante, cabría hablar de prueba documental cuando el atestado, a su vez, incluyera croquis, planos, test de alcoholemia, certificados médicos… siempre y cuando se incorporase al proceso, respetando en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de mayo de 2008 (Roj: SAP MA 2202/2008) tomando como referencia jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentó que los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, (tales como dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística u otros análogos) tendrían, al menos, el valor de dictámenes periciales:
"En efecto, hemos de recordar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 y 24 de febrero de 1987 y 9 de julio de 1988, en los atestados pueden distinguirse tres clases de actuaciones: la declaración de los procesados o acusados, testigos e identificaciones en rueda que gozan del valor de mera denuncia, tal y como indica el artículo 297 de la LECrim; los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, que tienen la consideración de prueba pericial, sin perjuicio de que hayan de ser ratificados en el acto del juicio oral y, en tercer lugar, las diligencias objetivas no reproducibles en el acto del juicio oral, como la ocupación y recuperación de los objetos o instrumentos del delito o los que se hallaren en el transcurso de diligencias de entrada y registro domiciliario practicadas con las formalidades legales. En este último caso puede hablarse de auténticas pruebas, especialmente si la ocupación, el hallazgo o, como aquí sucede, la situación de determinados vestigios no es cuestionada por ninguna de las partes".
Pueden darse tres circunstancias a efectos de formalizar dicho escrito:
Que se levante directamente por la policía o la guardia civil al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.
Puede ser consecuencia de una previa denuncia promovida por un particular que haya tenido conocimiento de un delito.
O bien, puede redactarse el escrito como consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.
Para realizar las averiguaciones, los cuerpos de policía estarán obligados a observar rigurosamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice.
Finalmente, el atestado será firmado por los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso.
En relación con esto último, deberíamos acudir al artículo 284 de la LECrim donde se establece la regla general y la excepción de remitir el atestado a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
"1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.
2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción".
La Recusación y Abstención Judicial.
La Constitución Española
de 1978 desarrolla en su artículo 24 el derecho fundamental a la Tutela
Judicial Efectiva que, entre otros elementos, significa someterse a un
procedimiento judicial con todas las garantías como, por ejemplo, ser juzgado
por un juez o magistrado imparcial u objetivo.
Pero entonces, ¿qué
significan los términos de recusación y abstención? Muy sencillo:
La abstención es el
acontecimiento mediante el cual un operador jurídico como, en este caso, jueces
o magistrados, aprecia una serie de circunstancias que le sugiere apartarse del
procedimiento y dar traslado del mismo a otro juez o magistrado.
Por su contra, la
recusación no es apreciada por el propio juez o magistrado sino que es
formulada por otro de los intervinientes en el proceso como pudiera ser el
Ministerio Fiscal, la acusación, la defensa, etc.
El artículo 54 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) detalla que en cuanto a las causas de
abstención y recusación deberemos acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) y en cuanto al procedimiento deberemos remitirnos a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En virtud al artículo 219
de la LOPJ se enumeran hasta dieciséis causas de abstención y recusación por
las cuales el procedimiento estaría viciado de falta de imparcialidad atentando
consecuentemente a los derechos de tutela judicial de las partes en el proceso.
Detallemos, pues, cuales son estos impedimentos:
1.
Que el juzgador esté emparentado mediante
vínculo matrimonial o situación análoga (pareja de hecho) o hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o el fiscal.
2.
Que medie entre el juzgador y alguno de
los abogados o procuradores relación matrimonial o semejante; también vínculo
de parentesco hasta el segundo grado, ya sea por consanguinidad o afinidad.
3.
Ser o haber sido defensor judicial o
integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber
estado mediante el cuidado o tutela de alguna de estas.
4.
Estar o haber sido denunciado por alguna
de las partes por la comisión de un delito y que, finalmente, se hubiera
dictado una resolución condenatoria. Dicho de otro modo o como específicamente
dice la ley, que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de
procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o
auto de sobreseimiento.
5.
Haber sido sancionado disciplinariamente
en virtud de un expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las
partes.
6.
Haber sido defensor (abogado) o
representante (procurador) de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el
pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.
Ser o haber sido denunciante o acusador de
cualquiera de las partes.
8.
Tener un pleito pendiente con alguna de las
partes.
9.
Amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las partes.
10.
Tener interés directo o indirecto en el
pleito o causa.
11.
Haber participado en la instrucción de la
causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.
Ser o haber sido una de las partes
subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.
Haber ocupado cargo público, desempeñado
empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa
o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado
con el mismo.
14.
En los procesos en que sea parte la
Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o
funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o
realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las
circunstancias mencionadas en las causas 1- 9, 12, 13 y 15.
15.
El vínculo matrimonial o situación de
hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado
actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del
proceso. Por ejemplo, se recurre una sentencia de un juez de instancia y al
acudir a la Audiencia Provincial en apelación, uno de los Magistrados que
debiera resolver sea el padre del primer juez.
16.
Haber ocupado el juez o magistrado cargo
público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento
del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Como vemos, las causas se
encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de
ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces goza de
presunción «iuris tantum», esto quiere decir que siempre deberá demostrarse su
supuesta parcialidad, aportando elementos o datos objetivos. Son, pues,
insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio);
es decir, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para
imputar a un Juez una falta de imparcialidad, el punto de vista del acusado
debe ser tenido en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento
determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran
objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).
Tenemos que tener en
cuenta que para la recusación no es necesario que se presente en una fase
concreta del procedimiento sino, simplemente, cuando se tenga constancia de la
posible imparcialidad del órgano judicial. Eso si, en base al artículo 56 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 223 de la LOPJ, la recusación
deberá presentarse tan pronto como se conozca el vínculo del juez o magistrado
con las partes descritas anteriormente. Lo que, por lo tanto, no se permitirá
es que se conozca de un supuesto susceptible de recusación y no se informe
inmediatamente en cuanto se tenga oportunidad.
Generalmente, quienes
decidirán sobre la recusación serán las Salas, de forma colectiva, de los
Tribunales a los que pertenezca el recusado o superior jerárquico al juzgado
que se trate como nos detalla el apartado octavo del artículo 227 de la LOPJ.
No obstante, conviene mirar dicho artículo y, en el ámbito procesal penal, el
artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el artículo 69 de
la LECrim se nos dice que Los autos en que se declare haber o no lugar a la
recusación serán siempre fundados y que contra el auto que dictaren las
Audiencias sólo procederá el recurso de casación pero contra el que dictare el
Tribunal Supremo ni siquiera habrá
recurso alguno.
Para profundizar más en
esta cuestión siempre será recomendable acudir al Capítulo V del Título II de
la LOPJ y en el ámbito criminal al Título III de la LECrim.
Derechos de Defensa una vez Detenido o Preso.
Derechos de defensa, asistencia de abogado
y tratamiento de los presos y detenidos.
En el siguiente texto hablaremos sobre el
curso legal que lleva la privación de libertad de un individuo por las
autoridades y de sus derechos ya se encuentre preso o detenido.
Los fundamentos que necesitamos saber se
encuentran en el artículo 520 de nuestra ley de enjuiciamiento criminal.
Lo primero que nos dice es que la
detención y la prisión provisional siempre tienen que practicarse en la forma
en la que menos se perjudique al detenido o preso. Esto quiere decir que por
ejemplo no se le puede tratar como si de un delincuente se tratase (ya que
todavía no hay sentencia firme al respecto y no se sabe si realmente cometió el
ilícito o no) no se puede menoscabar su reputación y no se puede afectar a su
patrimonio hasta que un juez lo decida oportuno. También deberán de serle
reconocidos sus derechos al honor, intimidad e imagen. Algo esencial es que
también se deberá dar toda la información necesaria al preso o detenido sobre
sus derechos, la información es vital hacia el preso o detenido y la ley le
concede mucha importancia.
Con respecto a la duración de la detención
bien es cierto que no puede durar más de 72 horas (tres días) pero ese tiempo
no es más que el máximo pues en el momento en el que se esclarezcan los hechos
el sujeto deberá ser puesto bien en libertad si resulta que no hay nada que le
pueda hacer responsable del ilícito o puesto a disposición judicial para que se
le juzgue. Si las autoridades mantienen más de 72 horas detenido a un sujeto,
se le estará privando de su derecho a la libertad ilegalmente.
Toda persona detenida o presa siempre será
informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible para que le quede
clara la información, siempre en una lengua que comprenda y de forma inmediata
de las razones por las que está siendo privado de libertad y de los derechos
que tiene al respecto.
Los derechos que le asistirán son:
1. Derecho a guardar silencio y a no
declarar si no quiere, no contestar a las preguntas que las autoridades le
puedan formular y a manifestar que sólo declarará ante un juez.
2. Derecho a no declarar contra sí mismo y
a no confesarse culpable.
3. Derecho a elegir un abogado aunque si
no elige uno se le proporcionaría uno de oficio. Si debido a que hubiera mucha
distancia, el abogado y el sujeto detenido no pudieran verse en persona,
siempre se les podrá facilitar una comunicación telefónica o por
videoconferencia a no ser que la comunicación fuera imposible.
4. Tiene derecho a impugnar las posibles
ilegalidades que se llevaran a cabo durante la detención o privación de
libertad, por ejemplo: el hecho de que se hubieran sobrepasado los límites
máximos del tiempo en el que se puede estar recluido, no se le hubiera
informado de sus derechos etc.
5. Derecho a que se ponga en conocimiento
de la persona que desee su privación de libertad y el lugar de custodia en el
que se encuentre. En el caso en el que el recluido fuere extranjero se tendrá
derecho a comunicar a la oficina consular de su país las circunstancias
anteriores.
6. Derecho a comunicarse telefónicamente
con la persona que elija siempre delante de un policía o un funcionario elegido
por un juez o fiscal.
7. Si fuere extranjero tendrá derecho a
ser visitado por las autoridades consulares de su país.
8. Derecho a tener un intérprete en el
caso de no comprender el idioma o estar sordo.
9. También se tiene derecho a ser
reconocido por un médico forense o sustituto legal.
10. Y por último, derecho a solicitar
asistencia jurídica gratuita, el procedimiento a seguir y las condiciones para
obtenerla.
El detenido deberá ser informado del
tiempo máximo legal de la detención y de cómo puede impugnar la legalidad de la
misma.
En todos los casos el detenido podrá
poseer una declaración escrita de sus derechos en la lengua que comprenda y-
para su comprensión- atendiendo a su edad, grado de madurez, discapacidad etc.
Si el detenido fuera extranjero se
comunicará al cónsul de su país su detención y lugar de custodia y si fuera un
menor de edad, además de ponerlo a disposición de la sección de menores de la
fiscalía, se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerciera la
patria potestad, tutela o guarda de hecho.
Con respecto a la asistencia de abogado
una vez producida la detención.
El detenido podrá solicitar el abogado que
conozca o desee tener, si el abogado elegido no quisiera hacerse cargo del caso
o no se le encontrase se le asignará un abogado de oficio el cual estará
obligado a prestar, en este supuesto, su asistencia. El abogado designado
deberá acudir al centro de detención en un máximo de 3 horas desde que le fuese
comunicada la detención. La asistencia de abogado consistirá en:
a) Solicitar que se informe al detenido de
sus derechos y, si fuera necesario, que se proceda a un reconocimiento médico.
b) Intervenir junto con el detenido en las
declaraciones que haga, en los reconocimientos y en las reconstrucciones de los
hechos en las que participe el detenido.
c) Informar al detenido sobre las
consecuencias de que preste o no consentimiento en las diligencias que se le
tengan que hacer. Esto por ejemplo podría ser el hecho de que se le debiera
hacer al detenido una prueba de ADN y éste se negara, pues bien, el abogado
deberá informarle de las consecuencias que tendrá la negativa a hacerse dichas
pruebas como que el juez pueda mandar que se le haga por la fuerza dicha prueba
siempre con las medidas que sean proporcionadas a las circunstancias del caso.
d) Entrevistarse reservadamente con el
detenido. Las conversaciones que tuvieran en esas entrevistas serán
confidenciales rigurosamente.
Si el detenido o
preso lo fuera por delitos contra la seguridad de tráfico podrá renunciar a la
asistencia de abogado una vez haya sido informado de las consecuencias que tendría su renuncia.
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