Cuando una persona
contrae una deuda (deudor) frente a otra (acreedor), aquella debe pagarla en
los plazos que se hayan estipulado o en su defecto, los plazos legales. Si esto
no se hace así, es decir, el deudor no paga a tiempo al acreedor, podrán devengarse
los llamados intereses moratorios. Si esta situación se lleva a juicio y se
dictamina que el deudor sigue teniendo la obligación de pagar la deuda, se
devengarán los llamados intereses procesales para no perjudicar al acreedor
mientras el deudor siga sin pagar la deuda que por sentencia o laudo arbitral
debe resarcir. Tanto en unos intereses como en otros debe estar reclamándose
una deuda líquida, es decir, determinable económicamente y pecuniaria, o sea,
de dinero.
Aunque resultan intereses
parecidos, se regulan en disposiciones normativas distintas y se dan en
supuestos y con requisitos distintos.
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En cuanto a los intereses moratorios: se
regulan principalmente por el artículo 1100 y siguientes del Código Civil. Para
reclamar estos intereses es preciso la llamada intimación al deudor, o sea, que
el acreedor debe reclamar judicial o extrajudicialmente los intereses
moratorios por darse la situación de que el deudor no paga cuando la deuda ya
está vencida y es exigible. Esta intimación o reclamación al deudor, en cuanto
a intereses moratorios se refiere, es la regla general siempre que la ley o en
la obligación contraída no se exprese lo contrario ni cuando de su naturaleza y
circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación (ex artículo 1100 CC). También tenemos que tener en
cuenta los plazos de reclamación, cuando se pueden exigir o lo que los juristas
llamamos el “dies a quo” (momento inicial en el que se puede reclamar) y el
“dies ad quem” (momento final de la reclamación). Como añadimos, se podrán
empezar a reclamar los intereses moratorios desde la efectiva notificación de
los mismos al deudor de forma judicial o extrajudicial, es decir, cuando se le
ha llamado la atención expresamente al deudor de que se le van a cobrar
intereses por su retraso en el pago; este sería el dies a quo. Los intereses
moratorios se devengan hasta el día antes a cuando se dicte la sentencia o
laudo arbitral (dies ad quem); una vez se hayan dictado las resoluciones
citadas lo que se devengarán serán los intereses procesales pero no los
moratorios puesto que ambos son incompatibles en el tiempo, primero se pueden
cobrar los moratorios y si, por ejemplo, se recurre la resolución y se sigue
sin pagar, los moratorios serían sustituidos por los procesales ya que, el
plazo de unos termina con el comienzo de los otros. Si no se hubieran pactado
intereses moratorios expresamente, el interés de los mismos será el interés legal
del dinero. El plazo de prescripción para reclamar los intereses moratorios es
de 5 años en virtud al artículo 1964 CC. Estos intereses deben verse reflejados
en la demanda que se interponga para que el Juez en su sentencia efectúe el
correspondiente pronunciamiento, sin caer la sentencia en incongruencia “extra
petita” (STS de 18 de noviembre de 1996).
-
Con respecto a los intereses procesales:
se regulan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que llama
“intereses de la mora procesal”. A diferencia de los intereses moratorios,
anteriormente explicados, los intereses procesales surgen “ope legis”, es
decir, porque los manda la ley, por ello no hace falta aquella intimación o
reclamación de la que hablábamos con los moratorios; en los procesales será el
Juzgado o Tribunal el que los imponga de oficio. Como mencionamos, los
intereses procesales devengan una vez dictada la resolución judicial o
extrajudicial correspondiente hasta que se resarzan. Lo que nos permitiría el
artículo 576 de la LEC es aumentar en un 2% el interés legal del dinero para
cuantificar los intereses procesales salvo pacto en contrario o ley especial
que lo dictamine. No es necesario hacer mención a estos intereses en la
demanda.
Para
terminar, pongamos un ejemplo:
Un
deudor tiene una deuda contraída con su acreedor por importe de 3.500 euros que
debía abonar el 4 de febrero de 2017. No pactaron expresamente intereses
moratorios en la obligación contraída. Llegada la fecha de vencimiento el
deudor no paga. El día 10 de febrero el acreedor le envía un burofax
reclamándola. Como el deudor sigue sin pagar, interpone una demanda judicial
que termina con una sentencia el 8 de junio de 2017 condenando al deudor a que
le pague al acreedor la cantidad de los 3500 euros más los intereses moratorios
(como no pactaron nada, serán los intereses legales del dinero). Haciendo el cálculo de los intereses
moratorios y procesales vemos:
A)
Intereses moratorios: Se calcularán desde el 10 de febrero de 2017, que es cuando
lo requirió por burofax el acreedor, hasta el día antes de la fecha de la
sentencia con fecha, por lo tanto, del 7 de junio de 2017. Como no tenían
pactado ningún tipo de interés moratorio, será el legal del dinero que estuviera
fijado, por ejemplo el 4%.
B)
Intereses procesales: Se calcularán desde la fecha de la sentencia de 8 de
junio de 2017, hasta que el deudor pague
la cantidad debida, a razón del tipo legal del dinero (4%) más dos puntos, es
decir, los intereses procesales serán del 6% anual hasta el total pago de la
deuda.
Las grabaciones de vídeo o sonido de particulares como prueba.
El artículo 299.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la aportación en juicio como prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Aún así, y con su cierta lógica, muchas personas se preguntan si el hecho de grabar conversaciones o conductas de otros es legal o no. La respuesta como muchísimas veces, en derecho, es “depende”, me explico.
Siempre que grabemos una conversación en la que participamos directamente será totalmente legal. Por lo contrario, si lo que hacemos es grabar una conversación o conducta de terceros que no están interactuando con nosotros, será ilegal, pues en tales conversaciones no intervenimos ni participamos, serían conversaciones ajenas y por ello están protegidas.
Sentencias del Tribunal Supremo como la STS 286/1998 o la STS 702/1997 establecen que la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión a la intimidad o espacio reservado de la persona.
Este tipo de supuestos son muy útiles por ejemplo en el ámbito laboral como en el caso desarrollado en la Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2014 donde una trabajadora recurrió a los tribunales con una grabación en la que demostraba que su jefe la estaba acosando. El alto tribunal falló a favor de la trabajadora, precisamente, gracias a dicha grabación.
De tal forma que en el ámbito penal resulta obvio ya que hablamos de delitos, por lo que si se tiene oportunidad de grabarlo debería hacerse. Está totalmente permitido grabar un delito en espacios, lugares o locales libres y públicos de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia (oculta), en los momentos en los que se supone que se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
Eso si, no podremos grabar en ninguno de los ámbitos anteriormente descritos (civil, laboral…) cuando en la situación en la que se encuentre la persona a la que se graba afecte notoriamente a su intimidad personal, por ejemplo, no podría grabarse a la persona en su casa, haciendo sus necesidades, en un probador de ropa etc. En el ámbito penal debería en tales casos hacerse un juicio de proporcionalidad de tal forma que los jueces aceptasen o no la grabación en virtud a si el derecho a la intimidad llega a tener o no, según el contexto, más peso que el otro derecho que el actor pueda estar vulnerando. Por ello, como regla general, en tales ámbitos rigurosamente privados sería precisa una orden o autorización judicial. Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo 2963/2013 de 5 de junio donde se dice que las grabaciones son lícitas en el orden penal, siempre que no se tomen en domicilio ajeno o “lugares de ejercicio de la intimidad”, en tales casos se necesitaría autorización judicial.
Como señala el Auto del Tribunal Supremo 11 enero 2007, "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad, por ejemplo, los aseos”.
Organización de Juzgados y Tribunales.
La compleja organización de los juzgados y tribunales en nuestro Estado conlleva la necesaria diferenciación de los mismos por criterios de territorialidad (los del Estado, las comunidades autónomas, provinciales...) funcionalidad (de lo penal, civil, social...) y jerarquía.
En primer lugar como órgano judicial superior tenemos El Tribunal Supremo, después le seguiría la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia -o también llamados “TSJ”-, las Audiencias Provinciales y por último los Juzgados. Aunque no haya sido nombrado cabe destacar el papel del Tribunal Constitucional el cual es el máximo representante de nuestra Constitución de 1978, debería ser situado paralelamente con el Tribunal Supremo pero siempre teniendo en cuenta que se dedican a asuntos totalmente diferentes; el Constitucional a velar sólo y exclusivamente por nuestra Carta Magna y el Supremo como máximo representante de la ley y el sistema judicial.
-El Tribunal Supremo: teniendo su sede en Madrid, su jurisdicción se extiende por todo España. Como ya dijimos, es el tribunal situado en la cúspide de la pirámide jerárquica. Se compone de 5 salas distintas:
La Sala primera es de lo Civil y va dirigida en primera instancia a poner solución en demandas civiles de sujetos como el Presidente del Gobierno, el Fiscal General, los presidentes del Congreso y el Senado, Diputados, Senadores, Presidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) el Defensor del Pueblo, Presidente y Consejeros de las comunidades autónomas, Magistrados del Tribunal Constitucional y el propio Supremo, presidentes de los TSJ y de la Audiencia Nacional, Fiscales del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Magistrados de los TSJ o la Audiencia Nacional en el ejercicio de sus funciones y Consejeros del Consejo de Estado. También y sin ser en primera instancia podrá admitir a trámite recursos de casación o revisión además de cualesquiera otros recursos extraordinarios en materia civil y podrá admitir peticiones de ejecución de sentencias de otros tribunales extranjeros.
La Sala segunda es de lo Penal y será la encargada de instruir y ejecutar las sentencias destinadas a las mismas personas que ostenten los cargos de los que hablamos en la Sala de lo Civil (supra) y lo mismo en cuanto a los recursos ya que podrán admitir a trámite el recurso de casación, revisión y demás extraordinarios en materia penal.
La Sala tercera es de lo Contencioso-Administrativo que se encargará de tramitar los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, CGPJ, Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Órganos del Congreso de los Diputados y del Senado y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. También se encargará de los correspondientes recursos de casación y revisión.
La Sala cuarta es de lo Social a la que corresponderá el conocimiento de los recursos de casación, revisión y cualesquiera otros extraordinarios en materia social (laboral)
Y la última Sala es de lo Militar la cual se regirá por su legislación específica.
-La Audiencia Nacional: tiene también su sede en Madrid y competencia en todo el territorio nacional. Sus Salas son tres:
La de lo Penal donde se enjuician delitos especialmente relevantes como terrorismo, narcotráfico, contra la corona o altos cargos de la Nación o el gobierno, falsificación de divisa, organizaciones criminales, procedimientos de extradición pasiva, recursos contra las sentencias de los juzgados centrales y procedimientos penales iniciados en el extranjero mediando un convenio que atribuya competencia a España en esa materia.
Otra Sala sería de lo Contencioso-Administrativo la cual se pronunciaría sobre los recursos contencioso-administrativos contra los Ministros y Secretarios de Estado.
Y otra de sus Salas sería la de lo Social resolviendo la misma sobre la impugnación de convenios colectivos que afectaran a más de una comunidad autónoma o que fueran a surtir efecto fuera del territorio de una comunidad autónoma concreta.
-Tribunales Superiores de Justicia o TSJ: en este caso existe uno por cada comunidad autónoma y es el tribunal superior jerárquico de cada una de ellas por separado. Estos tribunales también se dividen en Salas que a su vez podrán dividirse en Secciones.
La Sala de lo Penal se encargará de lo que estuviera estipulado por cada estatuto de autonomía, recursos de apelación, instrucción y enjuiciamiento de jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones cuando no estuviera atribuido al Tribunal Supremo y determinadas cuestiones de competencia jurisdiccional.
La Sala de lo Civil se encargaría de las demandas civiles contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma en cuestión, asamblea legislativa de cada comunidad autónoma a no ser que el estatuto de autonomía le atribuyera la competencia al Supremo y, por último, contra Magistrados de la Audiencia Provincial. También tratarán recursos de casación y extraordinarios de revisión en el marco de la comunidad autónoma.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo conocerá de los actos y disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Entidades Locales cuando no fueran competentes los juzgados. Recursos de apelación de los juzgados de lo contencioso-administrativo y recursos de unificación de doctrina según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Sala de lo Social se encargaría de los recursos contra las resoluciones de los juzgados, cuestiones de competencia de los juzgados de cada comunidad autónoma, procesos que afecten a trabajadores y empresarios en el ámbito superior al de los juzgados pero no superiores a la Comunidad Autónoma.
-Audiencias Provinciales: tienen sólo competencias civiles y penales.
En el orden penal se encargan de delitos que por su menor gravedad no fueran atribuidos a los juzgados, recursos contra las resoluciones de los juzgados de instrucción y penal de la provincia, recursos contra las resoluciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria en la ejecución de penas y régimen de cumplimiento y sobre los recursos de los juzgados de menores de las provincias.
En el orden de lo civil se encargarían de los recursos contra las resoluciones de los juzgados de primera instancia con sede provincial y de las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
-Juzgados: los mismos se dividirían en los de lo Penal, Contencioso-Administrativo, Primera Instancia de lo Civil, Social, Instrucción Penal, Vigilancia Penitenciaria, Menores y Juzgados de Paz.
Los juzgados de lo Penal enjuiciarán y resolverán sobre los delitos que la ley estipule y que por lo tanto no tengan atribuidos otros tribunales superiores. Los juzgados de lo Contencioso-administrativo resolverán los recursos contencioso-administrativos en el marco de la ley. Los de lo Social resolverán causas laborales. Los de Vigilancia Penitenciaria ejecutarán las penas privativas de libertad y velarán por los derechos de los presos. Los juzgados de menores enjuiciarían las conductas tipificadas como delitos cometidas por menores. Los juzgados de Primera Instancia de lo Civil resolverían casos civiles, recursos contra las resoluciones de los juzgados de paz, actos de jurisdicción voluntaria... Los Juzgados de Instrucción son los encargados de investigar los casos en los que pudieran, posteriormente, darse causas penales, procedimientos de “Habeas Corpus”... Y por último los Juzgados de Paz cumplirían funciones civiles y de instrucción cuando en el municipio no hubiera Juzgados de dichas competencias, también tienen funciones relativas al registro civil.
Y con esto terminaría lo relativo a los juzgados y tribunales encargados de los distintos órdenes judiciales sin contar con el Tribunal Constitucional que, en cierto modo, queda al margen de este galimatías jurídico teniendo, exclusivamente, como materia la constitucional y su propia normativa como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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