Como define acertadamente el artículo 1 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (en adelante
Ley del IVA) el IVA es un impuesto de naturaleza indirecta (es decir, no se repercute
directamente sobre la renta del contribuyente, sino sobre sobre el consumo que adquiera
o prestación que contrate) que recae sobre el consumo y grava, en la forma y
condiciones previstas en esta Ley las entregas de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones
intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.
Dicho esto, a lo largo del Título II de la Ley del IVA
se prevén todas las exenciones aplicables al impuesto que nos van a permitir
eximirnos de su abono.
En el presente comentario, nos centraremos únicamente
en las principales exenciones aplicables a las prestaciones de servicios que
desarrolla ampliamente el artículo 20 de la Ley del IVA sobre operaciones
interiores.
1º Salvo negociación individual y, por lo tanto, con
carácter general, quedan exentas del impuesto las prestaciones de servicios
postales. Se incluiría en la exención la entrega de sellos de correos y efectos
timbrados de curso legal, siempre que su precio no exceda el valor de emisión.
2º Debido a su gran importancia para la salud, las
prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás
realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos
privados en régimen de precios autorizados o comunicados (o sea precios fijados
por el Estado). No obstante la exención NO abarca a los medicamentos consumidos
fuera de los centros hospitalarios, servicios veterinarios, arrendamientos de
bienes efectuados por dichas entidades o servicios de alimentación y
alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los
servicios de hospitalización y asistencia sanitaria.
3º Nuevamente, asistencia médica, quirúrgica y
sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades,
incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas llevadas a cabo
por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona
destinataria de dichos servicios. También debemos incluir el transporte de
enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
4º Las prestaciones de servicios realizadas en el
ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos
dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación
de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos,
cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
5º Prestaciones de servicios que, para el cumplimiento
de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través
de sus entidades gestoras o colaboradoras. Esto será siempre y cuando no se
esté percibiendo una contraprestación del servicio por parte de quien realice
las operaciones, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
6º Prestaciones de servicios sociales tales como:
-Protección de la infancia y de la juventud. Se
considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de
rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la
custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos
o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas
menores de veinticinco años de edad.
-Asistencia a la tercera edad.
-Educación especial y asistencia a personas con
minusvalía.
-Asistencia a minorías étnicas.
-Asistencia a refugiados y asilados.
-Asistencia a transeúntes.
-Asistencia a personas con cargas familiares no
compartidas.
-Acción social comunitaria y familiar.
-Asistencia a ex-reclusos.
-Reinserción social y prevención de la delincuencia.
-Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
-Cooperación para el desarrollo.
7º Prácticamente cualquier servicio de educación,
desde preescolar hasta los postgraduados en la universidad. También la guarda y
custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en
tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de
guardería fuera del horario escolar. Asimismo la enseñanza de idiomas y la
formación y reciclaje profesional. Aquí NO se incluirían como exenciones: los
servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas
de los centros docentes, alojamiento y alimentación prestadas por Colegios
Mayores o Menores y residencias de estudiantes, las enseñanzas para el carné de
conducir tipo A y B, también para conducir buques o aeronaves para uso
deportivo o de recreo.
8º Siguiendo con la educación, están exentas de IVA
las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias
incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del
sistema educativo.
9º Las prestaciones de servicios efectuadas
directamente a sus miembros por organismos o entidades sin ánimo de lucro,
cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica,
filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades
específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones
contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
10º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o
entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios
estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
- Entidades de derecho público.
-Federaciones deportivas.
-Comité Olímpico Español.
-Comité Paralímpico Español.
-Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social.
11º Prestaciones de servicios realizados por
bibliotecas, museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares
históricos, jardines botánicos, parques zoológicos, parques naturales o
análogos, exposiciones, representaciones teatrales, musicales, coreográficas,
audiovisuales y cinematográficas.
12º Operaciones de seguro, reaseguro, mediación y
capitalización.
13º Determinadas operaciones financieras como:
-Depósitos en efectivo y su transmisión.
-Concesión de créditos y préstamos en dinero y también
su transmisión.
-La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás
garantías reales o personales (y su transmisión), así como la emisión, aviso,
confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
-O las operaciones relativas a transferencias, giros,
cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y
otras órdenes de pago.
14º Las loterías, apuestas y juegos organizados por la
Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de
Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así
como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos
sobre el juego y combinaciones aleatorias.
15º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos
cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas
plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de
periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de
argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores
y adaptadores.
16º Las prestaciones de servicios y las entregas de
bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones
destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su
finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
Deuda Pública: Letras, Bonos y Obligaciones del Tesoro.
Podríamos definir la
deuda pública como un método de financiación que tiene el Estado para obtener
liquidez mediante el dinero que le prestan particulares, entidades como bancos
o, incluso, otros Estados. En España no podemos circunscribir únicamente al
gobierno central (propiamente el Estado) en la demanda de deuda pública sino
que esta potestad de financiación puede ser utilizada también por los gobiernos
de las Comunidades Autónomas, municipios, localidades… Si bien es cierto que
todas las anteriores administraciones públicas pueden hacer uso de la deuda
pública, suele ser utilizada más comúnmente por el Gobierno de la Nación o por
los de las diferentes Comunidades Autónomas.
Vemos, por lo tanto, que
la deuda pública no es más que un endeudamiento de la Administración. El
funcionamiento es el siguiente:
Cuando los inversores destinen
capital propio para financiar la deuda pública, deberá transcurrir un tiempo
prefijado - a veces, bastante largo - y una vez haya llegado el fin de ese
transcurso de tiempo, habrá que restituírsele el dinero que invirtió más los
intereses convenidos.
Tenemos que diferenciar
entre deuda pública interna y externa; la interna se llevaría a cabo teniendo
como prestadores a las personas físicas y/o jurídicas del territorio nacional;
la externa tendría como inversores a personas de otros países ajenos a España.
La regulación de la deuda
pública se desarrolla en base a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la
cual establecería los límites de endeudamiento. Son de importante consideración
también las Circulares emitidas por el Banco de España, ya que el mismo actúa
como un agente financiero del Estado. Asimismo son de interés las órdenes emitidas por el Ministerio de
Economía y Hacienda. Por último, habrá que atenerse a lo estipulado en la Ley
del Mercado de Valores que en su última modificación fue desarrollada por el
Real Decreto Legislativo 4/2015.
Se distinguen tres tipos
de títulos valor o títulos de deuda pública que son:
En primer lugar, las
Letras del Tesoro: se trata de títulos que vencen a corto plazo, normalmente prescribirá
desde los tres meses a un año. Cuando haya pasado ese lapso de tiempo, como
hemos visto, cobraremos el dinero que invertimos más los intereses que nos
deban por haber prestado nuestro capital al Estado. Estas se otorgan mediante
anotaciones a cuenta que consisten en su identificación a través de un registro
contable, generalmente, informático. El importe mínimo a aportar debe ser de
1000 euros y si queremos invertir más, deberá tratarse de múltiplos de 1000. A
diferencia de los dos títulos valor que veremos después, las letras del tesoro
son emitidos al descuento, esto quiere decir que se descuenta al inversor el
importe de los intereses en el momento de la compra. Por ejemplo, queremos
invertir lo mínimo, mil euros, en una letra del tesoro; en vez de pagar los mil
euros en el momento de la emisión, (cuando la adquirimos) pagamos novecientos y
pico y, cuando transcurra el plazo previsto, nos devolverán mil euros en vez de
los novecientos y pico que invertimos, de manera que, nos quedaremos con la
diferencia de ambos valores o conocido como interés.
En segundo lugar, los
Bonos del Estado o también llamados Bonos del Tesoro: son títulos valor que
vencen a medio plazo, pues, en este caso, para recuperar lo invertido y los
intereses, deberán cumplirse de 2 hasta 5 años desde su emisión. Se inscriben,
nuevamente, mediante anotaciones a cuenta. Estos, a diferencia de las letras
del tesoro, se pagan mediante cupones, no al descuento. Esto quiere decir que,
pagamos una cierta cantidad preestablecida y, pasados los años prefijados, nos
devolverán esa misma cantidad más los intereses. Su valor mínimo son también
1000 euros.
Y por último, las
Obligaciones del Estado/Tesoro: son títulos valor que tienen, de forma exacta,
las mismas características que los bonos del Estado exceptuando solamente el
periodo de tiempo. Hablamos de un intervalo de tiempo que oscila entre los 10
hasta los 30 años, por ello, son títulos valor que vencen a largo plazo.
Diferencias entre Tasas y Precios Públicos.
Lo primero que deberíamos conocer para abordar este
tema sería la definición de las tasas y, por otro lado, la de los precios
públicos.
En primer lugar: se podría definir a las tasas como un
tipo de tributo o contribución económica que hacen los contribuyentes como
contraprestación a un servicio prestado por una entidad pública ya sea estatal,
autonómica, provincial etc... Ejemplos de tasas podrían ser el abastecimiento
de agua, el pago por los vados permanentes o, entre otras muchos, una situación
en la que una persona física o jurídica, en definitiva, necesite utilizar de
manera privativa un terreno o servicio público como por ejemplo una entidad
bancaria que coloca cajeros desde donde los usuarios acceden en la calle o el
propietario de un restaurante al colocar sillas o mesas en terreno público
invadiendo el mismo.
En segundo lugar: definiremos los precios públicos
como un recurso de naturaleza no tributaria y de carácter puramente voluntario
en virtud del cual una entidad pública poniendo a disposición de los usuarios
un servicio, terreno, edificio... cobra por su uso. Por ejemplo: lo que pagamos
al entrar en una piscina municipal, la entrada a un zoológico, el ticket de un
museo, una biblioteca, una exposición etc...
Visto de este modo es comprensible que pueda resultar,
a simple vista, difícil la diferenciación de las tasas con los precios
públicos. Pues bien, lo cierto es que son elementos recaudatorios bastante
diferentes entre sí.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado no pocas
veces sobre lo que son las tasas y su diferencia con los precios públicos.
En primer lugar: las tasas se diferencian de los
precios públicos en que son ex lege, es decir, impuestas por la ley y no pueden
ser fruto de un contrato como sí que ocurre con los precios públicos.
En segundo lugar: las tasas originan un ingreso de
Derecho Público por lo que exclusivamente se aplica dicho derecho. Este régimen
no resulta de aplicación con los precios públicos. Esto quiere decir también
que con las tasas puede ser utilizada por parte del Ente Público la coactividad
propia de los tributos, algo que no es posible con los precios públicos,
-aunque podría llevarse a cabo un procedimiento de apremio- y también significa
que las tasas están sujetas al principio de reserva de ley por lo que solo
podrán ser impuestas mediante dicha norma.
En tercer lugar: las tasas deben ser siempre exigidas
por una entidad pública a diferencia de los precios públicos donde quien los
podrá recabar podrá ser una entidad privada aunque su destino sean las arcas
públicas.
Y en cuarto lugar: el pago de las tasas como hemos
visto es imperativo por norma legal cuando se den las circunstancias pero los
pagos de los precios públicos están encaminados a actividades voluntarias; como
antes dijimos, museos, ir al Zoo, piscinas... Esto quiere decir que solo cuando
los usuarios quieran disfrutar de un determinado servicio o actividad será
cuando tengan que abonar el pago del precio público correspondiente, mientras
no. La tasa es imperativa por orden de la ley y no por un servicio meramente
voluntario. Por ello tendrán siempre la consideración de tasas los servicios,
bienes o actividades imprescindibles para el desarrollo de la vida privada y
social de las personas y cuando la ley diga que son tasas.
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