A grandes rasgos, se conocen como prácticas colusorias los
pactos entre distintas empresas que, con el fin de mejorar sus posiciones
comerciales o corporativas, lesionan o restringen la competencia de las demás
empresas en el mercado.
Este tipo de prácticas, ilegales por restringir la
competencia, pueden ser llevadas a cabo por acuerdos, decisiones,
recomendaciones colectivas o las llamadas prácticas concertadas o
conscientemente paralelas.
Resulta pertinente, antes de proseguir con la explicación,
analizar minuciosamente los términos descritos en el párrafo anterior.
1. En primer lugar: los acuerdos, son colusorios y, por lo
tanto, restringen la competencia cuando entre varias empresas se pacta
repartirse el mercado de tal forma que queden fuera del mercado los posibles
competidores. Por ejemplo una gran cantidad de empresas que comercializan un
producto concreto deciden aumentar el precio o reducir la calidad de dicho
producto a la vez, sin importarles, lo más mínimo, los compradores minoristas
del producto los cuales tendrían que comprarlo con un precio fijo o de una
calidad menor sin que puedan acudir a otra empresa que tenga el mismo producto
más barato o de mejor calidad debido al acuerdo. Otro ejemplo podría ser el de un
minorista que acuerda con un mayorista que imponga a otro minorista unas
condiciones más duras que las que le impone a él para facilitarle los bienes
que produce.
2. En segundo lugar: las recomendaciones o decisiones
colectivas colusorias serían políticas empresariales que imponen (decisiones) o
proponen (recomendaciones) fenómenos a otras empresas con el fin de restringir
la competencia en el mercado. Por ejemplo, una asociación empresarial
recomienda a sus asociados que pongan un precio igual, suban los precios en la
misma cantidad, o se sujeten en sus contrataciones a unas condiciones
uniformes.
3. En tercer lugar: las prácticas concertadas en palabras
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se definen así: “la práctica
concertada es una forma de coordinación entre empresas que, sin haber
desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye
conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica
entre ellas” Son conductas colusorias difíciles de probar ya que, como vemos,
no son acuerdos propiamente sino maneras de coordinarse que limitan la
competencia de otros competidores tal como pasarse, entre empresas, información
sensible sobre sus productos, competidores... Por ejemplo, varias empresas se
pasan información entre ellas y posteriormente se aprecia que operan de
idéntica manera en el mercado.
4. Y por último: las prácticas conscientemente paralelas son
comportamientos indiciarios (o, en algunos casos, incluso probatorios) de que
puede haberse producido una práctica concertada para limitar la competencia.
Por ejemplo varias empresas publicitan un mismo producto al mismo precio sin
haber llevado a cabo ningún acuerdo para fijar dicho precio de mercado. Cabría
suponer que este hecho paralelo o similar que realizan las empresas ha sido
fruto de alguna que otra llamada telefónica que avisara de lo que se va a hacer
con el producto o una cooperación aparentemente inocente pero que en realidad
trata de pasar información sobre precios con el objetivo de que todas las
empresas implicadas adopten el mismo precio para el producto.
Prosiguiendo con la explicación, deberemos fijar nuestra
atención en el artículo 1 de nuestra Ley de Defensa de la Competencia donde se
señalan en su apartado primero una serie de conductas que resultan
particularmente colusorias y, por ende, restrictivas de la libre competencia
del mercado.
Estas conductas serían:
- Fijar precios u otro tipo de condiciones comerciales lo
cual quedó explicado anteriormente.
- Limitar el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones: esto por ejemplo podría ser la situación
en la que los productores obligan a los distribuidores a decorar sus tiendas o
formar a su personal de una manera determinada.
- Repartirse el mercado o las fuentes de aprovisionamiento:
por ejemplo, una serie de empresas que comercializan un producto, establecen
zonas geográficas tasadas para la distribución, producción o desarrollo de
dicho producto de tal forma que solo ellas tratan el producto el cual se
reparten estratégicamente por el territorio nacional teniendo otras empresas y
clientes la necesidad de acudir a las primeras para poder adquirir el producto.
- Aplicar condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente
a otros: como en el caso que explicamos antes, un minorista que acuerda con un
mayorista que imponga a otro minorista unas condiciones más duras que las que
le impone a él para facilitarle los bienes que produce.
- Y la subordinación de la celebración de contratos a la
aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo
a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Por ejemplo, unas empresas formalizan un contrato para la venta de un producto
que se traen entre manos pero quien tiene los derechos sobre el producto
contrata con el segundo a cambio de que éste le otorgue al primero derechos que
venía teniendo en exclusiva como una serie de patentes.
Cualquier conducta empresarial que restringiera la
competencia estaría prohibida por la ley, no obstante, el mismo artículo que
desarrolla, en términos muy genéricos, la regulación de las prácticas
colusorias también nos dice que existen una serie de exenciones. De esta forma,
aún llevando a cabo una práctica colusoria, la ley, en determinados casos,
permite que sean lícitas. Estaríamos hablando de los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la
comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso
técnico o económico siempre que:
A) Se permita a los consumidores y usuarios beneficiarse de
dichas conductas participando equitativamente.
B) No se impongan a las empresas interesadas restricciones
innecesarias para conseguir los objetivos que se hayan planteado.
C) Y no se permita a las empresas partícipes eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios
concertados.
Por otra parte, las prácticas colusorias también gozarán de
exención si cumplen lo estipulado en los Reglamentos Comunitarios sobre
acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas en
relación con el Tratado de la Unión Europea.
Además el Gobierno puede eximir de la prohibición, mediante
Real Decreto, a determinadas categorías de conductas, previo informe del
Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la
Competencia.
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