D. Internacional Privado

El Exequátur.

El procedimiento de exequátur sirve para hacer cumplir y ejecutar una resolución extranjera en nuestro país ya sea en su vertiente positiva o sea declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera, como su vertiente negativa, es decir, denegar el reconocimiento y ejecución de la resolución en cuestión. Asimismo, debemos tener en cuenta que no siempre el reconocimiento y ejecución podrá ser total sino que cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y no pudiere reconocerse la totalidad del fallo, se podrá conceder el reconocimiento para uno o varios de los pronunciamientos, o sea, reconocerse o ejecutarse parcialmente.

Anteriormente se regulaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 951 a 958) es decir, en la norma anterior a nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, (Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante y por mor del artículo 523 y la Disposición Derogatoria Única 1.3ª de nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la actualidad se regula en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (para concretar del artículo 41 al 55 de la mencionada norma). Dicho esto, tenemos que tener en cuenta que la citada Ley 29/2015 se rige por el principio de subsidiaridad en aplicación de su artículo 2; esto es, se aplica de forma subsidiaria a (i) las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales de los que España sea parte, y (ii) las normas especiales de Derecho interno (entre otras, determinados preceptos de las Leyes Concursal, de Consumidores y Usuarios y de Jurisdicción Voluntaria que aparecen relacionadas en la disposición adicional primera de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional). No es baladí tener presente al apartado cuarto del artículo 44 de la meritada ley internacional donde se establece que: si una resolución contuviera una medida que fuera desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptaría a una medida conocida que tuviera efectos equivalentes y persiguiera una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendría más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. El artículo finaliza esgrimiendo que cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida. También conlleva especial transcendencia el artículo 45 de la mencionada norma sobre la modificación de las resoluciones de origen, pues en determinadas circunstancias que se destacan, entre otras, en la Exposición de Motivos de la Ley (prestaciones de alimentos, decisiones sobre la guarda y custodia de menores o medidas de protección de menores e incapaces)no siempre se reconocerá exacta y literalmente la resolución de origen sino que podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental sin perjuicio de que se pudiera plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante nuestros órganos jurisdiccionales.


En lo que mayormente nos interesa, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes fruto de un procedimiento contencioso -incluso las dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas- al igual que las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por otro lado, son también susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales siempre y cuando su denegación supusiera una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria.


Respecto a la competencia jurisdiccional deberemos remitirnos al artículo 22 letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se considera la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, en el orden civil, en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero. Esto, a su vez, vendría corroborado por el artículo 52 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional donde se establece que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Asimismo, subsidiariamente, el artículo esgrime que la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. Si por razón de la materia los órganos judiciales competentes fueran los Juzgados de lo Mercantil, igualmente se seguirán las reglas anteriores. Una vez determinada la competencia, nuestros tribunales no podrán examinar razones de fondo, es decir, el procedimeinto de exequátur es eminentemente formal y mientras se cumplan los requisitos de adaptación a nuestro ordenamiento jurídico, las cuestiones de fondo que trate la resolución de origen, carecen de importancia y no serán revisadas.


Lo que resulta fundamental para poder reconocer y llegar a ejecutar una resolución extranjera en nuestro país por parte de nuestros tribunales, es que respete el contenido íntegro del artículo 46 de la Ley de Cooperacción Jurídica Internacional que venimos a reflejar a continuación, pues:


Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:


a) Cuando fueran contrarias al orden público.


b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.


c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.


d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.


e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.


f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.


A sensu contrario, si por lo tanto, la resolución extranjera que se pretende homologar y aplicar en España no fuera contraria al orden público, fuera conciliable, no existiera litispendencia etc, podrá reconocerse y posteriormente ejecutarse sin obstáculo alguno.


Ahondando propiamente en el proceso del exequátur, cabe destacar que resulta preceptiva la asistencia de abogado y procurador y que se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. Si bien es cierto que la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución pueden acumularse en el mismo escrito, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. Esto quiere decir, como resulta lógico, que en primer lugar, siempre deberá procederse al reconocimiento de la resolución por cumplir con los requisitos que detallamos anteriormente sobre el citado artículo 46, y una vez reconocida la resolución, podrá solicitarse su ejecución y cumplimiento.


Podrán solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.


La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.


La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:


a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.


b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.


c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.


d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


La demanda y documentos presentados serán examinados por el letrado de la administración de justicia, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.

El letrado de la administración de justicia, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.


Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.

El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

Para terminar, contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.

Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Sustracción Internacional de Menores.


La sustracción internacional de menores es una situación en la que uno de los progenitores se lleva a un hijo menor de 16 años a otro país sin autorización del otro progenitor ni autorización judicial, por esta razón la sustracción es ilegal.

Lo aconsejable siempre es que si un progenitor sospecha que el otro puede llevarse al hijo que tienen en común a otro país, tome medidas preventivas.

Si por las buenas no se llega a un acuerdo en el superior interés del menor las medidas generalmente serían dos:

1.      Bien ponerse en contacto con la autoridad expedidora de pasaportes o carnés de identidad para evitar que se expida el documento de viaje al menor.

2.      La mejor solución, acudir a los tribunales y, en amparo del artículo 158 del Código Civil, solicitar las medidas necesarias para evitar la sustracción del menor como serían: la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial, prohibición de expedición del pasaporte o retirada del mismo etc.

En caso de que no se hubieran tomado las aconsejadas medidas preventivas y el progenitor hubiera sustraído al menor y se lo hubiera llevado a otro país, podrán darse dos situaciones distintas. Puede que el país al que se lo lleva pertenezca a la Unión Europea o sea, al menos, firmante del Convenio de la Haya de 1980 o puede que se trate de un país tercero que no cumpla ninguna de estas dos cosas.

Si nos encontramos en el primero de los supuestos, es decir, que se lo ha llevado a un país de la Unión Europea o firmante del Convenio de la Haya, deberemos de acudir a la llamada Autoridad Central de nuestro país que en el caso de España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional perteneciente al Ministerio de Justicia. Este órgano será el encargado de ponerse en contacto con los tribunales del país donde se encontrara el menor para pedir que ordenen su restitución. Es muy aconsejable pedir a nuestros tribunales un certificado con la resolución de que el menor ha sido sustraído ilícitamente para que el Ministerio de Justicia se la remita también a los tribunales donde se encuentre el menor con el progenitor sustractor.

Si, desafortunadamente, nos encontramos en el segundo supuesto, el Ministerio de Justicia no nos podrá ayudar y tendremos que acudir al país donde se encuentre el menor, contactar con un abogado y litigar en ese país para que el menor vuelva a España donde se encontraría su domicilio habitual. Sería conveniente, en tal caso, ponerse en contacto con la Sección de Servicios Consulares del Ministerio de Asuntos Extranjeros y de Cooperación para su asesoría. 

Por último conviene saber una serie de cuestiones:

En primer lugar, lo importante es salvaguardar el interés superior del menor y esto será en base a la residencia habitual del mismo.

En segundo término, debe tenerse en cuenta que para interponer la solicitud de restitución ante la Autoridad Central (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) deben cumplirse los requisitos de que se trate de un menor de 16 años, que tuviera su residencia habitual en España si queremos que vuelva a nuestro país, que el progenitor que presenta la solicitud tuviera la custodia del menor y, por lo tanto, no se la hubiese retirado judicialmente y, por último, que no haya pasado más de un año desde la sustracción.

En tercer lugar y para terminar, es fundamental tener presente que sea el país que sea en el que se encuentre el menor sustraído, independientemente de si firmó o no el Convenio de la Haya de 1980, los competentes para decidir si conceden o no la restitución del menor al progenitor privado del mismo serán los tribunales del país donde esté.



Adquisición de la Nacionalidad Española.


Antes de nada, debemos saber que existen dos formas básicas de adquisición de la nacionalidad española, una originaria y otra derivativa.
La originaria no necesita de trámites posteriores al nacimiento de una persona, es decir, una vez que nace una persona y, en virtud de determinadas circunstancias que veremos, es española automáticamente.
Por otra parte, la forma derivativa de adquirir la nacionalidad española sí que necesita determinados trámites y requisitos a petición del solicitante.
Empezando por el método originario tenemos la filiación y la razón territorial.
  • La filiación: consiste en haber nacido teniendo padre, madre o ambos españoles ya se nazca dentro o fuera del matrimonio. También podrá consistir en ser adoptado menor de edad y que, al menos, uno de los adoptantes sea español.
  • Por razón territorial:las personas nacidas en España adquirirían automáticamente la nacionalidad española siempre que alguno de sus progenitores haya nacido también en España aunque sea extranjero. También hablaríamos de adquisición automática de la nacionalidad española por razón territorial en el supuesto en el que la persona que naciera en España tuviera padres extranjeros -sin tener los mismos, por lo tanto, la nacionalidad española- y éstos no le hubieran otorgado la nacionalidad de alguno de ellos por no contemplarlo la legislación del país o países de donde fueran nacionales. Por último, por razón territorial también se adquiriría la nacionalidad española en el caso de los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
Pasando a la forma derivativa de adquirir la nacionalidad española tenemos:
  • Por opción, o sea, la facultad de poder decidir obtener la nacionalidad cumpliendo una serie de requisitos. Sería el caso de ser extranjero y mayor de edad adoptado por un español y que hubiesen pasado dos años desde la adopción. Los extranjeros que hayan estado o estén sujetos a la patria potestad de un español. Finalmente, los extranjeros mayores de edad cuya filiación o nacimiento se hubiera determinado deberán esperar dos años para poder optar a la nacionalidad española. En el caso de menores de 14 años o incapacitados la declaración de opción deberá llevarla a cabo el representante legal del menor; por el propio menor de edad si es mayor de 14 años pero asistido por su representante legal; y si es mayor de edad o emancipado, obviamente, por el mismo. Si el solicitante fuera incapacitado y perdiera dicha característica, deberá esperar dos años para hacer efectiva su solicitud.
  • Por naturalización: consiste en la concesión a un extranjero de una Carta de Naturaleza otorgada mediante Real Decreto por el Gobierno previo expediente del Ministerio de Justicia. La solicitud podrá pedirse en los mismos términos que en la “opción”. Este tipo de concesiones caducan en 180 días salvo que se den alguna de las siguientes circunstancias: el mayor de 14 años deberá prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes españolas; o renunciar a la anterior nacionalidad salvo que se fuera nacional de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Portugal o Guinea Ecuatorial. Este tipo de adquisición de la nacionalidad es excepcional y no se da frecuentemente en la práctica.
  • Por concesión: se necesita un expediente favorable previo otorgado por el Ministerio de Justicia. Se adquiere cuando el peticionario lleva residiendo en España ininterrumpidamente durante las cifras de años que veremos a continuación:
  1. 10 años como término general.
  2. 2 años si se tratare de nacionales de países iberoamericanos, Filipinas, Portugal, Andorra o Guinea Ecuatorial.
  3. 1 año para los que hubieran nacido en territorio español, los que no ejercieron debidamente su derecho de opción para adquirir la nacionalidad, los que hubieran estado sometidos a tutela, guarda o acogimiento durante dos años por parte de un español o institución española, los que lleven al menos un año casados con un español/a y no se hubieran separado, los viudos o viudas de españoles si cuando murió el cónyuge no se habían separado y los nacidos fuera de España pero habiendo tenido padre, madre, abuelo o abuela españoles.
    Para obtener la nacionalidad española por concesión será necesario acreditar una buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
  • Por posesión de Estado e inscripción en el Registro Civil: esto quiere decir que la nacionalidad española ha debido ser poseída y utilizada activamente, de forma continuada y de buena fe durante al menos 10 años. Esto hará que la misma quede consolidada y no se pierda aunque quede anulado el título inscrito en el Registro Civil.

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