La querella y la
denuncia, junto con el atestado policial, son los principales instrumentos que
recoge nuestro ordenamiento jurídico para notificar a las autoridades, un hecho
que puede ser constitutivo de delito. Se trataría pues, de los llamados instrumentos
o elementos de la “notitia criminis”, es decir, los distintos medios por
los cuales podría iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la
promoción del proceso. Para poder diferenciarlos, parece conveniente definir
explicar en qué consiste cada uno de ellos.
- La querella:
Se trata de un acto
procesal o declaración con la que se acusa a alguien de haber cometido un hecho
delictivo y que, a su vez, persona al querellante (persona que interpone la
querella) en el procedimiento como parte acusadora.
Puesto que con su
interposición se adquiere automáticamente la condición de parte interesada en
el procedimiento, la querella precisa de la asistencia de abogado y procurador
que la ratifiquen. De hecho, será necesario que el procurador (representante,
en este caso, del querellante en el proceso judicial) disponga del llamado
"poder especial para formular la querella". Se trataría de un acto
procesal complejo porque debe contener la declaración de conocimiento de que
presuntamente se comete un hecho delictivo, y además, una manifestación de
voluntad. Esta manifestación de voluntad implica que el querellante quiere
personarse en el procedimiento como parte acusadora y que se inicie un proceso
penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de los hechos.
En relación con lo que
acabamos de decir, resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5817/2013) en la que se dice que:
"La querella
cumple una doble finalidad:
- por un lado, es un
medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la "notitia
criminis", conforme al art. 312 L.E.Cr ., al igual que la denuncia ( art.
269 L.E.Cr .) y el atestado ( art. 297 L.E.Cr .).
- por otro lado,
constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte
procesal ( art. 270 L.E.Cr .).
Consecuentes con ese
dúplice aspecto, resulta que la querella sin poder especialísimo no es óbice
para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en
la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión".
Siguiendo con la
definición, en la que querella, resulta obligatorio tanto la identificación del
querellante, como la identificación del querellado (persona contra la que se
interpone la querella). Si no se pudieran averiguar los datos identificativos
básicos del querellado, habrá, al menos, que definir como mejor se pueda, las
características principales de este, de tal forma que estas pudieran contribuir
a su identificación.
Las clases de querellas
serían:
Pública: es aquella
presentada por el Ministerio Fiscal.
Popular: presentada por
cualquier ciudadano español o comunitario, que no sea el agraviado por el hecho
delictivo.
Particular: presentada
por cualquier ciudadano que fuera agraviado u ofendido por el/los delitos (delitos
que no fuesen privados, lo que comentaremos inmediatamente). La doctrina del Tribunal
Supremo y el Tribunal Constitucional han coincidido en extender el concepto
“ciudadano” también a cualquier persona jurídica. Ello se ha fundado en la
interpretación extensa del principio de tutela efectiva que recoge el artículo
24.1 de la Constitución Española. Por tanto, el término “ciudadano” habremos de
referirlo tanto a personas físicas como a personas jurídicas.
Privada: presentada por
los ofendidos por delitos de carácter privado (véanse las calumnias y las
querellas). La cual para que sea admitida, necesita que previo a su
interposición se haya intentado una “conciliación previa”, que consiste
básicamente en intentar llegar a un acuerdo entre las partes.
Determinadas las
personas legitimadas para plantear la querella, es importante tener presente
que resulta ser un escrito con el que, en determinados casos, debe acompañarse
el pago de una fianza.
Concretamente, deben
prestar fianza los extranjeros (salvo que un tratado o norma internacional les
exima de ello) y los acusadores populares. La finalidad de la fianza es evitar
las querellas calumniosas. La fianza tiene que ser proporcional a los ingresos
de cada uno; si no se aporta esa fianza, será igual que si no se hubiera
interpuesto.
Por otra parte, la
querella precisa de una serie de elementos formales: y es que la misma deberá
ser formulada por escrito y, como dijimos antes, presentada por Procurador con
poder bastante para ello y suscrita por Letrado. Asimismo, la querella, deberá
interponerse, como regla general, directamente ante el órgano judicial
competente a diferencia, como veremos, de la denuncia.
Por último, el querellante
podrá solicitar, en el propio escrito, que se realicen determinadas medidas de
investigación o medidas cautelares que se darán a discreción del juez.
- La denuncia:
Sin duda, es el más
conocido de los tres instrumentos. La denuncia, sencillamente, es la
declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, el Ministerio
Fiscal o la policía, unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.
La denuncia, a
diferencia de la querella, es mucho más informal. Es más, puede plantearse de
forma verbal. Lo único que se requiere es que el denunciante (persona que
denuncia) esté identificado, ya que no se permiten denuncias anónimas. No
obstante, aunque no pudiera tratarse de una denuncia como tal, sí que podría
configurar una "notitia criminis" capaz de poner en funcionamiento el
procedimiento de averiguación del delito; por ejemplo, porque la policía
investigara los hechos a raíz de esa información anónima.
Si la denuncia se
realizase de forma verbal, se extenderá un acta en forma de
declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad
que tome la declaración. En este acta es donde, en tal caso, se haría constar
la identidad del denunciante.
Generalmente se
entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede
solicitarlo el denunciante. Una vez interpuesta, se pone en funcionamiento el
procedimiento policial y, en su caso, judicial de tal forma que el denunciante
no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se
procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
En atención al artículo
259 de la LECrim, siempre que se trate de delitos públicos, es decir, delitos
que son perseguibles de oficio por las autoridades, todo ciudadano tiene la
obligación de denunciar. No obstante, hay excepciones que eximen de la
obligación de denunciar: el secreto profesional jurídico (de los abogados o
procuradores [artículo 263 LECrim]) secreto confesional (de los eclesiásticos y
ministros de culto [artículo 263 LECrim]), la relación de matrimonio o
parentesco (cónyuge, ascendientes y descendientes del delincuente y sus
parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive [artículo 261 LECrim])
quienes no gozaren del pleno uso de su razón (incapaces por razones psíquicas [artículo
260 LECrim]) o impúberes que en virtud a la Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de febrero de 2001 (Roj: STS 1126/2001) se considera lo siguiente:
"Es de resaltar
que los artículos 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a
quien presenciare un hecho delictivo, a ponerlo en conocimiento de la
Autoridad, salvo que fuera impúber pudiendo entenderse como tal a los menores
de 14 años".
Por su contra, para el perjudicado
o el ofendido por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación sino un
derecho.
A diferencia de la
querella, la denuncia puede interponerse indistintamente ante el Juzgado de
Instrucción, Tribunal competente, el Ministerio Fiscal o la policía (artículo
262 LECrim).
En conclusión, parece
conveniente precisar, explicadas, la denuncia y la querella, cuales son las más
elementales diferencias entre ambas figuras:
·
a) Mientras la denuncia es un mera declaración
de conocimiento, la querella es, además, una declaración de voluntad.
·
b) Existe obligación para quien presenciare la
perpetración de un delito, de denunciarlo ante la autoridad competente, en
cambio la querella es un derecho que corresponde a quien resulta ofendido por
un delito o goza de legitimación para perseguirlo.
·
c) La denuncia no está sujeta requisitos
formales, bastando hacerla de palabra o incluso anónimamente, en tanto la
querella requiere cumplir una serie de formalidades.
·
d) La denuncia puede presentarse ante la
Policía y sin Abogado, en cambio la querella debe presentarse ante el Juzgado
competente territorialmente para conocer el asunto y exige el concurso de
Abogado y Procurador.
·
e) La denuncia no lleva aparejada ninguna
obligación o carga en tanto la querella puede requerir la prestación de una
fianza.
·
f) La denuncia desliga al denunciante del
proceso mientras la querella lo constituye en parte, pudiendo actuar, pedir
prueba, presentar recursos, etc.
- El atestado:
Es un instrumento
oficial en el que la policía o la guardia civil hacen constar las diligencias que
se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el
mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas
las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de
delito.
El artículo 297 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que el atestado tiene la
consideración de una denuncia:
"Los atestados que
redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía
judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se
considerarán denuncias para los efectos legales"
A su vez el Auto del
Tribunal Supremo de 25 de julio de 2018 (Roj: ATS 8692/2018) esgrime que:
"en cualquier
caso, no puede olvidarse que el valor probatorio de las pruebas personales
precisa siempre de la intervención judicial y de que los elementos
justificativos recogidos en el atestado -o en cualesquiera otras actuaciones
llevadas a cabo en sede judicial propia o ajena- deban venir revestidos de las
garantías exigidas por la doctrina constitucional y jurisprudencial, si se
pretende que operen como prueba preconstituida, con estricta observancia de los
arts 292 y 293 LECr y llevados a contradicción mediante su lectura en el acto
del plenario, y no constituyan el objeto mismo del procedimiento. Siendo
destacable que las indagaciones policiales no constituyen fuentes de prueba,
sino mero objeto de la misma, por tener la mera consideración de denuncia a
efectos legales ( art. 297 LECr y SSTC 182 y 217/89 ; 31/81 y 9/84 )".
Por ello, cabe entender
también que aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero
también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y
verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las
demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser
calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988 [RTC 1988]).
A su vez, continuando
con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, cabe afirmar que sólo
puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es
reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración
testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/85, 101/85,
145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95). En cuanto al carácter de prueba
documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado no tiene como
regla general, el carácter del prueba documental, pues incluso en los supuestos
en lo que los agentes policiales que intervienen en el atestado presten
declaración en el juicio oral, sus declaraciones tiene valor de prueba
testifical (STC 217/89). No obstante, cabría hablar de prueba documental cuando
el atestado, a su vez, incluyera croquis, planos, test de alcoholemia,
certificados médicos… siempre y cuando se incorporase al proceso, respetando en
la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y
contradicción.
Por otro lado, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de mayo de 2008 (Roj: SAP
MA 2202/2008) tomando como referencia jurisprudencia del Tribunal Supremo
argumentó que los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, (tales
como dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística u otros
análogos) tendrían, al menos, el valor de dictámenes periciales:
"En efecto,
hemos de recordar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo
en sus sentencias de 6 y 24 de febrero de 1987 y 9 de julio de 1988, en los
atestados pueden distinguirse tres clases de actuaciones: la declaración de los
procesados o acusados, testigos e identificaciones en rueda que gozan del valor
de mera denuncia, tal y como indica el artículo 297 de la LECrim; los
dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, que tienen la
consideración de prueba pericial, sin perjuicio de que hayan de ser ratificados
en el acto del juicio oral y, en tercer lugar, las diligencias objetivas no
reproducibles en el acto del juicio oral, como la ocupación y recuperación de
los objetos o instrumentos del delito o los que se hallaren en el transcurso de
diligencias de entrada y registro domiciliario practicadas con las formalidades
legales. En este último caso puede hablarse de auténticas pruebas,
especialmente si la ocupación, el hallazgo o, como aquí sucede, la situación de
determinados vestigios no es cuestionada por ninguna de las partes".
Pueden darse tres
circunstancias a efectos de formalizar dicho escrito:
Que se levante
directamente por la policía o la guardia civil al tener conocimiento directo de
unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.
Puede ser consecuencia
de una previa denuncia promovida por un particular que haya tenido conocimiento
de un delito.
O bien, puede
redactarse el escrito como consecuencia de las diligencias practicadas por el
Ministerio Fiscal.
Para realizar
las averiguaciones, los cuerpos de policía estarán obligados a observar rigurosamente
las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la
ley no autorice.
Finalmente, el atestado
será firmado por los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso.
En relación con esto
último, deberíamos acudir al artículo 284 de la LECrim donde se establece la
regla general y la excepción de remitir el atestado a la autoridad judicial o
al Ministerio Fiscal.
"1. Inmediatamente
que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito
público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por
razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al
representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la
práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las
hubieren terminado.
2. No obstante, cuando
no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado
a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo,
salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de
delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e
indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique
cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la
apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio
Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
De conformidad con el
derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de
abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al
denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta
y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin
perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de
instrucción".
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