jueves, 28 de noviembre de 2019

La Querella, la Denuncia y el Atestado.



La querella y la denuncia, junto con el atestado policial, son los principales instrumentos que recoge nuestro ordenamiento jurídico para notificar a las autoridades, un hecho que puede ser constitutivo de delito. Se trataría pues, de los llamados instrumentos o elementos de la “notitia criminis”, es decir, los distintos medios por los cuales podría iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Para poder diferenciarlos, parece conveniente definir explicar en qué consiste cada uno de ellos.

- La querella:

Se trata de un acto procesal o declaración con la que se acusa a alguien de haber cometido un hecho delictivo y que, a su vez, persona al querellante (persona que interpone la querella) en el procedimiento como parte acusadora.

Puesto que con su interposición se adquiere automáticamente la condición de parte interesada en el procedimiento, la querella precisa de la asistencia de abogado y procurador que la ratifiquen. De hecho, será necesario que el procurador (representante, en este caso, del querellante en el proceso judicial) disponga del llamado "poder especial para formular la querella". Se trataría de un acto procesal complejo porque debe contener la declaración de conocimiento de que presuntamente se comete un hecho delictivo, y además, una manifestación de voluntad. Esta manifestación de voluntad implica que el querellante quiere personarse en el procedimiento como parte acusadora y que se inicie un proceso penal para perseguir a la persona presuntamente responsable de los hechos.

En relación con lo que acabamos de decir, resulta bastante ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5817/2013) en la que se dice que:

"La querella cumple una doble finalidad:

- por un lado, es un medio de poner en conocimiento de las autoridades judiciales la "notitia criminis", conforme al art. 312 L.E.Cr ., al igual que la denuncia ( art. 269 L.E.Cr .) y el atestado ( art. 297 L.E.Cr .).

- por otro lado, constituye un medio a través del cual los querellantes se convierten en parte procesal ( art. 270 L.E.Cr .).

Consecuentes con ese dúplice aspecto, resulta que la querella sin poder especialísimo no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión".

Siguiendo con la definición, en la que querella, resulta obligatorio tanto la identificación del querellante, como la identificación del querellado (persona contra la que se interpone la querella). Si no se pudieran averiguar los datos identificativos básicos del querellado, habrá, al menos, que definir como mejor se pueda, las características principales de este, de tal forma que estas pudieran contribuir a su identificación.

Las clases de querellas serían:

Pública: es aquella presentada por el Ministerio Fiscal.

Popular: presentada por cualquier ciudadano español o comunitario, que no sea el agraviado por el hecho delictivo.

Particular: presentada por cualquier ciudadano que fuera agraviado u ofendido por el/los delitos (delitos que no fuesen privados, lo que comentaremos inmediatamente). La doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han coincidido en extender el concepto “ciudadano” también a cualquier persona jurídica. Ello se ha fundado en la interpretación extensa del principio de tutela efectiva que recoge el artículo 24.1 de la Constitución Española. Por tanto, el término “ciudadano” habremos de referirlo tanto a personas físicas como a personas jurídicas.

Privada: presentada por los ofendidos por delitos de carácter privado (véanse las calumnias y las querellas). La cual para que sea admitida, necesita que previo a su interposición se haya intentado una “conciliación previa”, que consiste básicamente en intentar llegar a un acuerdo entre las partes.

Determinadas las personas legitimadas para plantear la querella, es importante tener presente que resulta ser un escrito con el que, en determinados casos, debe acompañarse el pago de una fianza.

Concretamente, deben prestar fianza los extranjeros (salvo que un tratado o norma internacional les exima de ello) y los acusadores populares. La finalidad de la fianza es evitar las querellas calumniosas. La fianza tiene que ser proporcional a los ingresos de cada uno; si no se aporta esa fianza, será igual que si no se hubiera interpuesto.

Por otra parte, la querella precisa de una serie de elementos formales: y es que la misma deberá ser formulada por escrito y, como dijimos antes, presentada por Procurador con poder bastante para ello y suscrita por Letrado. Asimismo, la querella, deberá interponerse, como regla general, directamente ante el órgano judicial competente a diferencia, como veremos, de la denuncia.

Por último, el querellante podrá solicitar, en el propio escrito, que se realicen determinadas medidas de investigación o medidas cautelares que se darán a discreción del juez.


- La denuncia:

Sin duda, es el más conocido de los tres instrumentos. La denuncia, sencillamente, es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, el Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.

La denuncia, a diferencia de la querella, es mucho más informal. Es más, puede plantearse de forma verbal. Lo único que se requiere es que el denunciante (persona que denuncia) esté identificado, ya que no se permiten denuncias anónimas. No obstante, aunque no pudiera tratarse de una denuncia como tal, sí que podría configurar una "notitia criminis" capaz de poner en funcionamiento el procedimiento de averiguación del delito; por ejemplo, porque la policía investigara los hechos a raíz de esa información anónima.

Si la denuncia se realizase de forma verbal, se extenderá un acta en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta es donde, en tal caso, se haría constar la identidad del denunciante.

Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la denuncia, en caso contrario puede solicitarlo el denunciante. Una vez interpuesta, se pone en funcionamiento el procedimiento policial y, en su caso, judicial de tal forma que el denunciante no puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

En atención al artículo 259 de la LECrim, siempre que se trate de delitos públicos, es decir, delitos que son perseguibles de oficio por las autoridades, todo ciudadano tiene la obligación de denunciar. No obstante, hay excepciones que eximen de la obligación de denunciar: el secreto profesional jurídico (de los abogados o procuradores [artículo 263 LECrim]) secreto confesional (de los eclesiásticos y ministros de culto [artículo 263 LECrim]), la relación de matrimonio o parentesco (cónyuge, ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive [artículo 261 LECrim]) quienes no gozaren del pleno uso de su razón (incapaces por razones psíquicas [artículo 260 LECrim]) o impúberes que en virtud a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2001 (Roj: STS 1126/2001) se considera lo siguiente:

"Es de resaltar que los artículos 259 y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a quien presenciare un hecho delictivo, a ponerlo en conocimiento de la Autoridad, salvo que fuera impúber pudiendo entenderse como tal a los menores de 14 años".

Por su contra, para el perjudicado o el ofendido por el hecho delictivo, la denuncia no es una obligación sino un derecho.

A diferencia de la querella, la denuncia puede interponerse indistintamente ante el Juzgado de Instrucción, Tribunal competente, el Ministerio Fiscal o la policía (artículo 262 LECrim).
En conclusión, parece conveniente precisar, explicadas, la denuncia y la querella, cuales son las más elementales diferencias entre ambas figuras:

·         a) Mientras la denuncia es un mera declaración de conocimiento, la querella es, además, una declaración de voluntad.
·         b) Existe obligación para quien presenciare la perpetración de un delito, de denunciarlo ante la autoridad competente, en cambio la querella es un derecho que corresponde a quien resulta ofendido por un delito o goza de legitimación para perseguirlo.
·         c) La denuncia no está sujeta requisitos formales, bastando hacerla de palabra o incluso anónimamente, en tanto la querella requiere cumplir una serie de formalidades.
·         d) La denuncia puede presentarse ante la Policía y sin Abogado, en cambio la querella debe presentarse ante el Juzgado competente territorialmente para conocer el asunto y exige el concurso de Abogado y Procurador.
·         e) La denuncia no lleva aparejada ninguna obligación o carga en tanto la querella puede requerir la prestación de una fianza.
·         f) La denuncia desliga al denunciante del proceso mientras la querella lo constituye en parte, pudiendo actuar, pedir prueba, presentar recursos, etc.


- El atestado:

Es un instrumento oficial en el que la policía o la guardia civil hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito.

El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que el atestado tiene la consideración de una denuncia:

"Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales"

A su vez el Auto del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2018 (Roj: ATS 8692/2018) esgrime que:

"en cualquier caso, no puede olvidarse que el valor probatorio de las pruebas personales precisa siempre de la intervención judicial y de que los elementos justificativos recogidos en el atestado -o en cualesquiera otras actuaciones llevadas a cabo en sede judicial propia o ajena- deban venir revestidos de las garantías exigidas por la doctrina constitucional y jurisprudencial, si se pretende que operen como prueba preconstituida, con estricta observancia de los arts 292 y 293 LECr y llevados a contradicción mediante su lectura en el acto del plenario, y no constituyan el objeto mismo del procedimiento. Siendo destacable que las indagaciones policiales no constituyen fuentes de prueba, sino mero objeto de la misma, por tener la mera consideración de denuncia a efectos legales ( art. 297 LECr y SSTC 182 y 217/89 ; 31/81 y 9/84 )".

Por ello, cabe entender también que aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988 [RTC 1988]).
A su vez, continuando con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, cabe afirmar que sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95). En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado no tiene como regla general, el carácter del prueba documental, pues incluso en los supuestos en lo que los agentes policiales que intervienen en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus declaraciones tiene valor de prueba testifical (STC 217/89). No obstante, cabría hablar de prueba documental cuando el atestado, a su vez, incluyera croquis, planos, test de alcoholemia, certificados médicos… siempre y cuando se incorporase al proceso, respetando en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de mayo de 2008 (Roj: SAP MA 2202/2008) tomando como referencia jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentó que los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, (tales como dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística u otros análogos) tendrían, al menos, el valor de dictámenes periciales:

"En efecto, hemos de recordar que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 y 24 de febrero de 1987 y 9 de julio de 1988, en los atestados pueden distinguirse tres clases de actuaciones: la declaración de los procesados o acusados, testigos e identificaciones en rueda que gozan del valor de mera denuncia, tal y como indica el artículo 297 de la LECrim; los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales, que tienen la consideración de prueba pericial, sin perjuicio de que hayan de ser ratificados en el acto del juicio oral y, en tercer lugar, las diligencias objetivas no reproducibles en el acto del juicio oral, como la ocupación y recuperación de los objetos o instrumentos del delito o los que se hallaren en el transcurso de diligencias de entrada y registro domiciliario practicadas con las formalidades legales. En este último caso puede hablarse de auténticas pruebas, especialmente si la ocupación, el hallazgo o, como aquí sucede, la situación de determinados vestigios no es cuestionada por ninguna de las partes".

Pueden darse tres circunstancias a efectos de formalizar dicho escrito:

Que se levante directamente por la policía o la guardia civil al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito.

Puede ser consecuencia de una previa denuncia promovida por un particular que haya tenido conocimiento de un delito.

O bien, puede redactarse el escrito como consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.

Para realizar las averiguaciones, los cuerpos de policía estarán obligados a observar rigurosamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice.

Finalmente, el atestado será firmado por los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso.

En relación con esto último, deberíamos acudir al artículo 284 de la LECrim donde se establece la regla general y la excepción de remitir el atestado a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
"1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción".

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