Antes de nada, definamos
lo que se entiende por evicción.
La evicción se concreta
en una situación jurídica caracterizada por la privación total o parcial de una
cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicial firme.
Por ejemplo: dos
individuos formalizan un contrato de compraventa y, tiempo después, un tercero
se da cuenta que el objeto que el comprador compró, le pertenecía a él, ya sea
porque se lo quitaron, se le perdió… y se lo reclama al comprador.
La evicción puede
presentarse en virtud a numerables títulos jurídicos: la permuta (artículos
1540 y 1541 Código Civil), al arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), a
la cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil), a la enfiteusis
(artículo 1643 del Código Civil) a la sociedad (artículo 1681 del Código
Civil), y a la partición de la herencia (artículos 1069 y 1071 del Código
Civil) o, incluso, la donación cuando fuere onerosa (artículo 638 Código
Civil).
Casi todos los títulos
jurídicos se remiten a la evicción en el contrato de compraventa y, por ello,
son las normas relativas a este tipo de contrato concreto las que se aplicarán,
en caso de evicción, al resto de supuestos.
Hablamos pues, de la
preexistencia de un derecho anterior a la compra del bien en cuestión. Este
bien deberá ser reclamado judicialmente mediante una acción reivindicatoria o
por ejemplo, en su caso, una acción hipotecaria.
La evicción podrá ser
parcial o total. Será total cuando lo reclamado por evicción sea la totalidad
de la cosa. Será evicción parcial la que tenga por objeto la reclamación de una
parte de la cosa. Si es parcial y la parte que se reclama es esencial de la cosa,
de forma que sin esa parte, el comprador no hubiera adquirido el bien, el
comprador tendrá derecho a la rescisión del contrato.
El comprador tiene
derecho a exigirle al vendedor que le garantice la posesión legítima de la
cosa, es decir, tendrá derecho a que el vendedor, o bien recupere la cosa de
forma, por supuesto, legítima o que le indemnice.
Como requisito formal, es
imprescindible que para que el comprador pueda proceder contra vendedor por
evicción, aquel le haya notificado correctamente la demanda en función al
artículo 1481 del Código Civil. Por ello, es de suma importancia que el
vendedor esté enterado de la situación.
El plazo para el
ejercicio de esta acción, a diferencia de lo que ocurre con el saneamiento por
la existencia de servidumbres o por vicios ocultos, no está fijado de forma
expresa, por lo que habrá que acudir al plazo general de las acciones
personales establecida en el artículo 1964 del Código Civil, que ha quedado
establecido en cinco años, tras la reforma de dicho artículo por la Ley
42/2015, de 5 de octubre.
Son válidos los pactos
que se hagan entre vendedor y comprador para aumentar, disminuir o suprimir la
obligación de sanear por evicción en virtud al artículo 1475 del Código Civil.
Con respecto a la supresión es importante tener en cuenta que no evita que el
vendedor responda por el precio de la cosa, a no ser que el comprador hubiera
hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose
a sus consecuencias.
Además la validez de dicho pacto habrá de ser mediando la
buena fe del vendedor.
En cuanto a las
obligaciones que tendrá el vendedor una vez haya sido demandado por evicción;
este deberá efectuar los siguientes reembolsos:
1. El precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el precio de la
venta.
2. Si el juez lo
considera, los frutos o rendimientos obtenidos por la cosa.
3. Las costas del pleito,
y en su caso, las seguidas con el vendedor para el saneamiento.
4. Los gastos del
contrato, si los hubiere pagado el comprador.
5. Y si el vendedor fuera
de mala fe, abonará al comprador los daños e intereses, además de los gastos
voluntarios o de puro recreo u ornato que hubiere efectuado en la cosa.
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