Cuando una persona contrae una deuda (deudor) frente a otra (acreedor), aquella debe pagarla en los plazos que se hayan estipulado o en su defecto, los plazos legales. Si esto no se hace así, es decir, el deudor no paga a tiempo al acreedor, podrán devengarse los llamados intereses moratorios. Si esta situación se lleva a juicio y se dictamina que el deudor sigue teniendo la obligación de pagar la deuda, se devengarán los llamados intereses procesales para no perjudicar al acreedor mientras el deudor siga sin pagar la deuda que por sentencia o laudo arbitral debe resarcir. Tanto en unos intereses como en otros debe estar reclamándose una deuda líquida, es decir, determinable económicamente y pecuniaria, o sea, de dinero.
Aunque resultan intereses
parecidos, se regulan en disposiciones normativas distintas y se dan en
supuestos y con requisitos distintos.
-
En cuanto a los intereses moratorios: se
regulan principalmente por el artículo 1100 y siguientes del Código Civil. Para
reclamar estos intereses es preciso la llamada intimación al deudor, o sea, que
el acreedor debe reclamar judicial o extrajudicialmente los intereses
moratorios por darse la situación de que el deudor no paga cuando la deuda ya
está vencida y es exigible. Esta intimación o reclamación al deudor, en cuanto
a intereses moratorios se refiere, es la regla general siempre que la ley o en
la obligación contraída no se exprese lo contrario ni cuando de su naturaleza y
circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación (ex artículo 1100 CC). También tenemos que tener en
cuenta los plazos de reclamación, cuando se pueden exigir o lo que los juristas
llamamos el “dies a quo” (momento inicial en el que se puede reclamar) y el
“dies ad quem” (momento final de la reclamación). Como añadimos, se podrán
empezar a reclamar los intereses moratorios desde la efectiva notificación de
los mismos al deudor de forma judicial o extrajudicial, es decir, cuando se le
ha llamado la atención expresamente al deudor de que se le van a cobrar
intereses por su retraso en el pago; este sería el dies a quo. Los intereses
moratorios se devengan hasta el día antes a cuando se dicte la sentencia o
laudo arbitral (dies ad quem); una vez se hayan dictado las resoluciones
citadas lo que se devengarán serán los intereses procesales pero no los
moratorios puesto que ambos son incompatibles en el tiempo, primero se pueden
cobrar los moratorios y si, por ejemplo, se recurre la resolución y se sigue
sin pagar, los moratorios serían sustituidos por los procesales ya que, el
plazo de unos termina con el comienzo de los otros. Si no se hubieran pactado
intereses moratorios expresamente, el interés de los mismos será el interés legal
del dinero. El plazo de prescripción para reclamar los intereses moratorios es
de 5 años en virtud al artículo 1964 CC. Estos intereses deben verse reflejados
en la demanda que se interponga para que el Juez en su sentencia efectúe el
correspondiente pronunciamiento, sin caer la sentencia en incongruencia “extra
petita” (STS de 18 de noviembre de 1996).
-
Con respecto a los intereses procesales:
se regulan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que llama
“intereses de la mora procesal”. A diferencia de los intereses moratorios,
anteriormente explicados, los intereses procesales surgen “ope legis”, es
decir, porque los manda la ley, por ello no hace falta aquella intimación o
reclamación de la que hablábamos con los moratorios; en los procesales será el
Juzgado o Tribunal el que los imponga de oficio. Como mencionamos, los
intereses procesales devengan una vez dictada la resolución judicial o
extrajudicial correspondiente hasta que se resarzan. Lo que nos permitiría el
artículo 576 de la LEC es aumentar en un 2% el interés legal del dinero para
cuantificar los intereses procesales salvo pacto en contrario o ley especial
que lo dictamine. No es necesario hacer mención a estos intereses en la
demanda.
Para
terminar, pongamos un ejemplo:
Un
deudor tiene una deuda contraída con su acreedor por importe de 3.500 euros que
debía abonar el 4 de febrero de 2017. No pactaron expresamente intereses
moratorios en la obligación contraída. Llegada la fecha de vencimiento el
deudor no paga. El día 10 de febrero el acreedor le envía un burofax
reclamándola. Como el deudor sigue sin pagar, interpone una demanda judicial
que termina con una sentencia el 8 de junio de 2017 condenando al deudor a que
le pague al acreedor la cantidad de los 3500 euros más los intereses moratorios
(como no pactaron nada, serán los intereses legales del dinero). Haciendo el cálculo de los intereses
moratorios y procesales vemos:
A)
Intereses moratorios: Se calcularán desde el 10 de febrero de 2017, que es cuando
lo requirió por burofax el acreedor, hasta el día antes de la fecha de la
sentencia con fecha, por lo tanto, del 7 de junio de 2017. Como no tenían
pactado ningún tipo de interés moratorio, será el legal del dinero que estuviera
fijado, por ejemplo el 4%.
B)
Intereses procesales: Se calcularán desde la fecha de la sentencia de 8 de
junio de 2017, hasta que el deudor pague
la cantidad debida, a razón del tipo legal del dinero (4%) más dos puntos, es
decir, los intereses procesales serán del 6% anual hasta el total pago de la
deuda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario