sábado, 7 de julio de 2018

Los Intereses Moratorios y los Procesales.


Cuando una persona contrae una deuda (deudor) frente a otra (acreedor), aquella debe pagarla en los plazos que se hayan estipulado o en su defecto, los plazos legales. Si esto no se hace así, es decir, el deudor no paga a tiempo al acreedor, podrán devengarse los llamados intereses moratorios. Si esta situación se lleva a juicio y se dictamina que el deudor sigue teniendo la obligación de pagar la deuda, se devengarán los llamados intereses procesales para no perjudicar al acreedor mientras el deudor siga sin pagar la deuda que por sentencia o laudo arbitral debe resarcir. Tanto en unos intereses como en otros debe estar reclamándose una deuda líquida, es decir, determinable económicamente y pecuniaria, o sea, de dinero.


Aunque resultan intereses parecidos, se regulan en disposiciones normativas distintas y se dan en supuestos y con requisitos distintos.

-          En cuanto a los intereses moratorios: se regulan principalmente por el artículo 1100 y siguientes del Código Civil. Para reclamar estos intereses es preciso la llamada intimación al deudor, o sea, que el acreedor debe reclamar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios por darse la situación de que el deudor no paga cuando la deuda ya está vencida y es exigible. Esta intimación o reclamación al deudor, en cuanto a intereses moratorios se refiere, es la regla general siempre que la ley o en la obligación contraída no se exprese lo contrario ni cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación (ex artículo 1100 CC). También tenemos que tener en cuenta los plazos de reclamación, cuando se pueden exigir o lo que los juristas llamamos el “dies a quo” (momento inicial en el que se puede reclamar) y el “dies ad quem” (momento final de la reclamación). Como añadimos, se podrán empezar a reclamar los intereses moratorios desde la efectiva notificación de los mismos al deudor de forma judicial o extrajudicial, es decir, cuando se le ha llamado la atención expresamente al deudor de que se le van a cobrar intereses por su retraso en el pago; este sería el dies a quo. Los intereses moratorios se devengan hasta el día antes a cuando se dicte la sentencia o laudo arbitral (dies ad quem); una vez se hayan dictado las resoluciones citadas lo que se devengarán serán los intereses procesales pero no los moratorios puesto que ambos son incompatibles en el tiempo, primero se pueden cobrar los moratorios y si, por ejemplo, se recurre la resolución y se sigue sin pagar, los moratorios serían sustituidos por los procesales ya que, el plazo de unos termina con el comienzo de los otros. Si no se hubieran pactado intereses moratorios expresamente, el interés de los mismos será el interés legal del dinero. El plazo de prescripción para reclamar los intereses moratorios es de 5 años en virtud al artículo 1964 CC. Estos intereses deben verse reflejados en la demanda que se interponga para que el Juez en su sentencia efectúe el correspondiente pronunciamiento, sin caer la sentencia en incongruencia “extra petita” (STS de 18 de noviembre de 1996).

-          Con respecto a los intereses procesales: se regulan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los que llama “intereses de la mora procesal”. A diferencia de los intereses moratorios, anteriormente explicados, los intereses procesales surgen “ope legis”, es decir, porque los manda la ley, por ello no hace falta aquella intimación o reclamación de la que hablábamos con los moratorios; en los procesales será el Juzgado o Tribunal el que los imponga de oficio. Como mencionamos, los intereses procesales devengan una vez dictada la resolución judicial o extrajudicial correspondiente hasta que se resarzan. Lo que nos permitiría el artículo 576 de la LEC es aumentar en un 2% el interés legal del dinero para cuantificar los intereses procesales salvo pacto en contrario o ley especial que lo dictamine. No es necesario hacer mención a estos intereses en la demanda.

Para terminar, pongamos un ejemplo:

Un deudor tiene una deuda contraída con su acreedor por importe de 3.500 euros que debía abonar el 4 de febrero de 2017. No pactaron expresamente intereses moratorios en la obligación contraída. Llegada la fecha de vencimiento el deudor no paga. El día 10 de febrero el acreedor le envía un burofax reclamándola. Como el deudor sigue sin pagar, interpone una demanda judicial que termina con una sentencia el 8 de junio de 2017 condenando al deudor a que le pague al acreedor la cantidad de los 3500 euros más los intereses moratorios (como no pactaron nada, serán los intereses legales del dinero).  Haciendo el cálculo de los intereses moratorios y procesales vemos:

A) Intereses moratorios: Se calcularán desde el 10 de febrero de 2017, que es cuando lo requirió por burofax el acreedor, hasta el día antes de la fecha de la sentencia con fecha, por lo tanto, del 7 de junio de 2017. Como no tenían pactado ningún tipo de interés moratorio, será el legal del dinero que estuviera fijado, por ejemplo el 4%.

B) Intereses procesales: Se calcularán desde la fecha de la sentencia de 8 de junio de 2017,  hasta que el deudor pague la cantidad debida, a razón del tipo legal del dinero (4%) más dos puntos, es decir, los intereses procesales serán del 6% anual hasta el total pago de la deuda.

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