Aunque parezca mentira,
hasta en la guerra existen normas, límites, prohibiciones… en definitiva, el
Derecho también resulta de aplicación incluso en los conflictos bélicos.
Cuestión distinta será que los países implicados quieran respetar o no dichas
normas ateniéndose a los conflictos diplomáticos que puedan surgir por
vulneración de las mismas.
Las normas que regulan
dichas cuestiones provienen de lo que se conoce como Derecho Internacional
Humanitario el cual entre otras cuestiones contiene principios y normas básicos
que rigen la elección de armas y prohíben y restringen el empleo de las mismas.
En este texto iremos
exponiendo, de la más antigua a la más moderna, normas que han ido prohibiendo
determinadas armas o materiales bélicos en un intento de “humanizar” la guerra,
si es que fuera posible algo así.
Ø Declaración
de San Petersburgo de 1868: En dicha norma se dice lo siguiente: “Las Partes
contratantes se comprometen a renunciar mutuamente, en caso de guerra entre
ellas, al empleo por sus tropas de tierra o de mar de cualquier proyectil cuyo
peso sea inferior a 400 gramos y que sea explosivo, o que esté cargado con materias
explosivas o inflamables”. De esta forma, proyectiles demasiado ligeros, las balas
explosivas o las balas incendiarias quedan prohibidas para los países firmantes
de la Declaración.
Ø Declaración
de La Haya de 1899: Aquí se expuso lo siguiente: “Las Potencias contratantes se
prohíben el empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el
cuerpo humano” Con ello se prohibía lo que normalmente se conoce como munición
expansiva, también llamadas balas Dum Dum recibiendo el nombre del barrio donde
fueron fabricadas por primera vez. Esta munición se permite, por ejemplo, en el
deporte de la caza pero, queda terminantemente prohibida en caso de guerra pues
resulta ser munición que en contacto con el cuerpo se expande (efecto de
cavitación) produciendo una especie de explosión que desgarra el tejido
corporal y fragmenta los huesos.
Ø Reglamento
de La Haya de 1907: En el artículo 23 a) se expuso que quedarían prohibidas las
armas envenenadas o el mero hecho de utilizar veneno en la guerra. Esta norma
internacional fue el precedente de otras posteriores que prohibirían
definitivamente las armas químicas.
Ø Protocolo
de Ginebra de 1925 (ampliado por la Convención sobre la prohibición de las
armas químicas de 1993): En el citado Protocolo se expuso que el empleo en las
guerras de gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como de todos los líquidos,
materias o procedimientos análogos, había sido a justo título condenado por la
opinión general del mundo civilizado y que por esta razón las armas químicas
quedaban prohibidas. Después el artículo 1 de la Convención del 1993 obligaría
a los Estados parte en la prohibición de desarrollar, producir, adquirir de
otro modo, almacenar o retener armas químicas, o transferir, directa o
indirectamente, armas químicas a cualquier persona; usar armas químicas; participar
en cualquier preparación militar para el uso de armas químicas; y ayudar,
alentar o inducir, de cualquier manera, a cualquier persona a participar en
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de la Convención.
Ø Nuevamente
el Protocolo de Ginebra de 1925 pero, esta vez, ampliado por la Convención
sobre la prohibición de las armas biológicas de 1972: Aquí el Protocolo
extendió literalmente la prohibición a las armas bacteriológicas de la
siguiente forma: “las Altas Partes contratantes… aceptan extender esta prohibición de empleo a
los medios de guerra bacteriológicos”. Posteriormente la Convención del 1972 en
su artículo primero expresaría que: “cada Estado parte en la presente
Convención se compromete a no desarrollar, producir, almacenar o de otra forma
adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia: 1) agentes
microbianos u otros agentes biológicos o
toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en
cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u
otros fines pacíficos. 2) Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos
agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
Ø Protocolo
I de 1980 a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales: este Protocolo
tuvo por objeto prohibir el empleo de cualquier arma cuyo efecto principal fuera
lesionar mediante fragmentos que no pudieran localizarse por rayos X en el
cuerpo humano.
Ø Coetáneo
con el anterior, el Protocolo III de
1980 a la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales: este Protocolo prohíbe
el uso de armas incendiarias, principalmente, siempre que pueda haber civiles
cerca. El artículo 1 del Protocolo define lo que debemos conocer como armas
incendiarias; (“toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar
objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas,
del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una
sustancia que alcanza el blanco”) serían por ejemplo: lanzallamas, proyectiles
explosivos, cohetes, granadas incendiarias, napalm, fósforo blanco o munición
incendiaria (exceptuando las trazadoras y demás municiones iluminantes o de
señalamiento y también las municiones concebidas para
combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto
incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los
proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras
municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no
esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino para
ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves
e instalaciones o servicios). En el artículo segundo se menciona que en ningún
caso este tipo de armas podrán ser utilizadas contra población civil; si por
ejemplo, planeando atacar objetivos militares hay riesgo de afectar con dichas
armas a los civiles, no podrá atacarse. Asimismo quedaría prohibido atacar con
armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando
esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a
combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.
Ø La
siguiente norma es de 1995 y se trata del Protocolo IV a la Convención sobre
Ciertas Armas Convencionales por el que se prohíben las armas láser cegadoras: se
prohibiría por tanto utilizar armas o instrumentos que estuvieran destinados a
causar ceguera permanente. En virtud al artículo 3 esgrime que no estaría
prohibido el empleo de instrumentos legítimos con fines militares de sistemas
láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico
que de manera fortuita o accidental pudieran ocasionar ceguera.
Ø En
el año 1996 se desarrolló el Protocolo II a la Convención sobre Ciertas Armas
Convencionales por el que se prohibiría el empleo de minas, armas trampa y
"otros artefactos": mediante esta norma, no podrían emplearse o, al
menos, se restringiría el uso de minas terrestres (antipersonal y
antivehículos), armas trampa [artefacto concebido o adaptado para matar o
herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeto al parecer
inofensivo (como abrir una puerta) o se aproxime a él] y otros artefactos
explosivos (municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos
explosivos improvisados, que estén concebidos para matar o herir y que sean
accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto
retardado).
Por
un lado, queda prohibido: emplear las armas a las que se aplica el Protocolo
cuando estén concebidas de tal forma o que sean de tal naturaleza que causen
daños superfluos o sufrimientos innecesarios (art.3, párr. 3); emplear esas
armas cuando estén concebidas para explotar ante la presencia de un detector (art.
3, párr. 5); emplear esas armas contra la población civil o bienes de carácter
civil (art. 3, párr. 7); emplear esas armas de manera indiscriminada (art. 3,
párr. 8).
Por
otro lado, los Estados y otras partes en conflicto que empleen tales armas
deberán: retirarlas tras el cese de las hostilidades activas (art. 3, párr. 2,
y art. 10); tomar todas las precauciones viables para proteger a las personas
civiles de los efectos de tales armas (arts. 3, párr. 10); dar aviso previo
efectivo de todos los emplazamientos de estas armas que puedan afectar a la
población civil (art 3, párr. 11); registrar y conservar toda la información
concerniente a la ubicación de esas armas (art. 9 y Anexo Técnico); tomar
medidas de protección de las fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz de
las Naciones Unidas, de las misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja y
de otras misiones con fines humanitarios contra los efectos de esas armas (art.
12).
Respecto
a los preceptos específicos de cada una de estas armas:
Respecto
a las Minas: todas las minas antipersonal deben ser detectables con un equipo
corriente de detección de minas (art. 4 y Anexo Técnico); las minas antipersonal
que no sean minas lanzadas a distancia deberán estar provistas de mecanismos de
autodestrucción y de autodesactivación que se ajusten a lo dispuesto en el Anexo
Técnico, a no ser que (art. 5): a) estén colocadas en campos señalados,
cercados y vigilados por personal militar para impedir efectivamente que las personas
civiles penetren en ellos, y b) se retiren antes de evacuar la zona; las minas
antipersonal y antivehículos lanzadas a distancia deben esta provistas de
mecanismos de autodestrucción y de autodesactivación o autoneutralización que
se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico (art. 6); quedan prohibidas las transferencias
de minas cuyo uso esté proscrito. No se puede transferir ningún mina a un receptor
distinto de un Estado y está prohibido transferir minas antipersonal a Estados
que no están obligados por el Protocolo, a no ser que este Estado acepte
aplicarlo (art. 8).
Respecto
a Armas trampa y otros artefactos: las armas trampa y otros artefactos no
pueden (art. 7): tener el aspecto de objetos portátiles inofensivos; emplearse en
el interior de una concentración de civiles en la que no se libren combates; estar
vinculados o asociados, entre otras cosas, a los emblemas y signos protectores reconocidos,
a personas enfermas, heridas o muertas, a equipos sanitarios, juguetes,
alimentos o monumentos históricos.
Ø Un
año más tarde (1997) se aprobó la Convención sobre la prohibición de las minas
antipersonal: en esta Convención terminaba de prohibirse definitivamente las
minas antipersonal, pues en su artículo 1 se dice: 1. “Cada Estado Parte se
compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas
antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,
conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas
antipersonal; c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a
cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme
a esta Convención. 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar
la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto
en esta Convención”.
Ø En
2003 se aprobó el Protocolo V a la Convención sobre Ciertas Armas
Convencionales sobre los restos explosivos de guerra: por “restos explosivos de
guerra” se entiende los artefactos utilizados o disparados pero que no hicieron
explosión como hubieran debido (artefactos sin estallar) y reservas de
artefactos explosivos dejados en el campo de batalla (artefactos abandonados). Esas
armas incluirían obuses, granadas de mortero, granadas de mano, bombas racimo y
otras submuniciones, así como otras armas análogas. Mediante el Protocolo V cada
parte en un conflicto armado deberá tras el cese del conflicto tomar medidas
para reducir los peligros que entrañan los restos explosivos de guerra por ejemplo
retirando dichos restos, cooperando y asistiendo a víctimas y perjudicados…
Ø Es
importante mencionar la Convención sobre municiones en racimo de 2008: esta
norma establece un marco general para abordar los problemas asociados a este
tipo de armas. Prohíbe el empleo, la producción, la adquisición, el
almacenamiento, la retención y la transferencia de municiones en racimo.
Además, dispone que los Estados deben destruir sus reservas de municiones en racimo,
los compromete a limpiar las áreas contaminadas con submuniciones sin estallar
o con municiones en racimo abandonadas y obliga a los mismos a brindar atención
médica, rehabilitación, apoyo psicológico e inserción socioeconómica de las
víctimas de municiones en racimo en zonas de su jurisdicción.
Por último debemos
comentar que en una opinión consultiva de 1996, la Corte Internacional de
Justicia de Naciones Unidas considera el uso de armas nucleares una violación
del Derecho Internacional Humanitario a pesar de que no existe una prohibición
total en el Derecho Internacional Consuetudinario ni tampoco en las
convenciones internacionales. Por otra parte, es difícil imaginar cómo el uso
de armas nucleares podría ser compatible con sus normas, en particular con los
principios de distinción, proporcionalidad y precaución.
Toda la anterior
normativa es la que debe respetarse respecto a la armamentística y demás
instrumentos bélicos durante una guerra. Si bien es cierto que existen todas estas
limitaciones, no debemos olvidar que algunos países no han ratificado o formado
parte de los Convenios y que algunos, incluso formando parte, han podido llevar
a cabo de forma subrepticia actuaciones prohibidas por las mencionadas normas,
pues la guerra es la mayor de las irreverencias del ser humano donde todo
resulta inhumano. Por ello es interesante plantearse la siguiente cuestión “¿Es
humanizable lo naturalmente inhumano?”
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