Lo primero que debemos analizar para saber
de los derechos del nasciturus es saber, en primer lugar, cuál es el
significado de cierto término proveniente, como tantos otros muchos tecnicismos
jurídicos, del latín. Nasciturus significa "el que va a nacer" es
decir quien permanece en el vientre de su progenitora antes de nacer. En
derecho le conocemos pues, como el concebido pero no nacido. Pues bien, según
nuestra constitución y nuestra legislación en materia civil, el nasciturus
cuenta con una serie de derechos los cuales siempre deberán serle favorables
debido a su condición los cuales gozarán de efectividad una vez este haya
nacido y adquirido la personalidad de la que hablan los artículos 29 y 30 del
código civil (CC).
En primer lugar, remitiéndonos a nuestra
norma fundamental -la constitución española de 1978- deberemos prestar atención
a su artículo 15 donde la misma dice que "Todos tienen derecho a la
vida". Esto no sólo hace referencia a las personas que ya, en efecto,
están vivas y pasean libremente por las calles sino también a las personas que
están por nacer, o sea, nuestro nasciturus (se debe decir que esto es algo que
resulta discutido por parte de la doctrina). Merece la pena detenernos
nuevamente en el artículo 30 del código civil el cual dice que la personalidad
se adquiere en el momento del nacimiento una vez producida la separación del
seno materno. Para que se entienda, a efectos de nuestra legislación uno sola y
exclusivamente es persona en el momento en el que nace vivo y es separado de su
madre y no cuando está en el interior de la misma, no obstante aunque el
nasciturus no haya nacido aún, tiene más derechos además de poder nacer y, por
ende, a la vida que reconoce el artículo 15 de nuestra constitución.Estos
derechos son patrimoniales y de representación, uno de ellos estaría reflejado
en el artículo 627 CC (donaciones), otro en los artículos 959 y siguientes CC (
herencias) y por último el artículo 6 de la ley de enjuiciamiento civil
(representación procesal).
- Con respecto a las donaciones: dice
nuestro código civil en su artículo 627 que "las donaciones hechas a los
concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente
los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento". Evidentemente,
al no poder el nasciturus aceptar la donación por razones obvias, serán los que
le representarían (padres o tutores) los que la acepten, la titularidad de los
bienes donados serán de titularidad del donante hasta que el nasciturus deje de
tener esta condición por el hecho de que nazca donde ya obtendrá la titularidad
de los bienes donados.
- Con respecto a la herencia: la herencia
al nasciturus puede comprenderse de los artículos 959 y siguientes del código
civil. Por ejemplo serían casos como el de una mujer que se queda viuda estando
en cinta o por ejemplo un abuelo que dispone un tercio de su herencia en
beneficio de sus nietos y alguno de ellos está aún en el vientre de una hija
suya... Lo que se llevaría a cabo en casos como estos serían los de suspender temporalmente
la división de la herencia hasta que nazca el nasciturus verificándose de esta
forma el parto o hasta que se descubra que la mujer no estaba embarazada o si
se produce el aborto del nasciturus.Se debe decir también que hasta que la
mujer da a luz, aborta o se descubre que no estaba embarazada se pueden llevar
a cabo solamente actos de administración y de seguridad sobre los bienes
afectos a la herencia.
- Y por último, con respecto a la
representación procesal: el artículo 6 de la ley de enjuiciamiento civil
reconoce capacidad para ser parte de los procesos ante los tribunales civiles a
"el concebido no nacido, para todos los efectos que le sean
favorables" Comparecerían en dichos procesos, como no puede ser de otra
manera, los que le representarían al nasciturus si ya hubiera nacido.
Nota: En todo momento se lleva diciendo
" los que le representarían en el caso de que ya hubiera nacido" y NO
se dice "los que le representan" puesto que el nasciturus como ya
dijimos al principio, en virtud a los artículos 29 y 30 del código civil no
tiene personalidad alguna puesto que no se le considera persona hasta que no
nace y a estos efectos resultaría imposible representar a algo que no existe.
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