martes, 29 de mayo de 2018

Derechos del Nasciturus.


Lo primero que debemos analizar para saber de los derechos del nasciturus es saber, en primer lugar, cuál es el significado de cierto término proveniente, como tantos otros muchos tecnicismos jurídicos, del latín. Nasciturus significa "el que va a nacer" es decir quien permanece en el vientre de su progenitora antes de nacer. En derecho le conocemos pues, como el concebido pero no nacido. Pues bien, según nuestra constitución y nuestra legislación en materia civil, el nasciturus cuenta con una serie de derechos los cuales siempre deberán serle favorables debido a su condición los cuales gozarán de efectividad una vez este haya nacido y adquirido la personalidad de la que hablan los artículos 29 y 30 del código civil (CC).

En primer lugar, remitiéndonos a nuestra norma fundamental -la constitución española de 1978- deberemos prestar atención a su artículo 15 donde la misma dice que "Todos tienen derecho a la vida". Esto no sólo hace referencia a las personas que ya, en efecto, están vivas y pasean libremente por las calles sino también a las personas que están por nacer, o sea, nuestro nasciturus (se debe decir que esto es algo que resulta discutido por parte de la doctrina). Merece la pena detenernos nuevamente en el artículo 30 del código civil el cual dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento una vez producida la separación del seno materno. Para que se entienda, a efectos de nuestra legislación uno sola y exclusivamente es persona en el momento en el que nace vivo y es separado de su madre y no cuando está en el interior de la misma, no obstante aunque el nasciturus no haya nacido aún, tiene más derechos además de poder nacer y, por ende, a la vida que reconoce el artículo 15 de nuestra constitución.Estos derechos son patrimoniales y de representación, uno de ellos estaría reflejado en el artículo 627 CC (donaciones), otro en los artículos 959 y siguientes CC ( herencias) y por último el artículo 6 de la ley de enjuiciamiento civil (representación procesal).

- Con respecto a las donaciones: dice nuestro código civil en su artículo 627 que "las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento". Evidentemente, al no poder el nasciturus aceptar la donación por razones obvias, serán los que le representarían (padres o tutores) los que la acepten, la titularidad de los bienes donados serán de titularidad del donante hasta que el nasciturus deje de tener esta condición por el hecho de que nazca donde ya obtendrá la titularidad de los bienes donados.

- Con respecto a la herencia: la herencia al nasciturus puede comprenderse de los artículos 959 y siguientes del código civil. Por ejemplo serían casos como el de una mujer que se queda viuda estando en cinta o por ejemplo un abuelo que dispone un tercio de su herencia en beneficio de sus nietos y alguno de ellos está aún en el vientre de una hija suya... Lo que se llevaría a cabo en casos como estos serían los de suspender temporalmente la división de la herencia hasta que nazca el nasciturus verificándose de esta forma el parto o hasta que se descubra que la mujer no estaba embarazada o si se produce el aborto del nasciturus.Se debe decir también que hasta que la mujer da a luz, aborta o se descubre que no estaba embarazada se pueden llevar a cabo solamente actos de administración y de seguridad sobre los bienes afectos a la herencia.

- Y por último, con respecto a la representación procesal: el artículo 6 de la ley de enjuiciamiento civil reconoce capacidad para ser parte de los procesos ante los tribunales civiles a "el concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables" Comparecerían en dichos procesos, como no puede ser de otra manera, los que le representarían al nasciturus si ya hubiera nacido.

Nota: En todo momento se lleva diciendo " los que le representarían en el caso de que ya hubiera nacido" y NO se dice "los que le representan" puesto que el nasciturus como ya dijimos al principio, en virtud a los artículos 29 y 30 del código civil no tiene personalidad alguna puesto que no se le considera persona hasta que no nace y a estos efectos resultaría imposible representar a algo que no existe.

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