Lo primero que deberíamos conocer para abordar este
tema sería la definición de las tasas y, por otro lado, la de los precios
públicos.
En primer lugar: se podría definir a las tasas como un
tipo de tributo o contribución económica que hacen los contribuyentes como
contraprestación a un servicio prestado por una entidad pública ya sea estatal,
autonómica, provincial etc... Ejemplos de tasas podrían ser el abastecimiento
de agua, el pago por los vados permanentes o, entre otras muchos, una situación
en la que una persona física o jurídica, en definitiva, necesite utilizar de
manera privativa un terreno o servicio público como por ejemplo una entidad
bancaria que coloca cajeros desde donde los usuarios acceden en la calle o el
propietario de un restaurante al colocar sillas o mesas en terreno público
invadiendo el mismo.
En segundo lugar: definiremos los precios públicos
como un recurso de naturaleza no tributaria y de carácter puramente voluntario
en virtud del cual una entidad pública poniendo a disposición de los usuarios
un servicio, terreno, edificio... cobra por su uso. Por ejemplo: lo que pagamos
al entrar en una piscina municipal, la entrada a un zoológico, el ticket de un
museo, una biblioteca, una exposición etc...
Visto de este modo es comprensible que pueda resultar,
a simple vista, difícil la diferenciación de las tasas con los precios
públicos. Pues bien, lo cierto es que son elementos recaudatorios bastante
diferentes entre sí.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado no pocas
veces sobre lo que son las tasas y su diferencia con los precios públicos.
En primer lugar: las tasas se diferencian de los
precios públicos en que son ex lege, es decir, impuestas por la ley y no pueden
ser fruto de un contrato como sí que ocurre con los precios públicos.
En segundo lugar: las tasas originan un ingreso de
Derecho Público por lo que exclusivamente se aplica dicho derecho. Este régimen
no resulta de aplicación con los precios públicos. Esto quiere decir también
que con las tasas puede ser utilizada por parte del Ente Público la coactividad
propia de los tributos, algo que no es posible con los precios públicos,
-aunque podría llevarse a cabo un procedimiento de apremio- y también significa
que las tasas están sujetas al principio de reserva de ley por lo que solo
podrán ser impuestas mediante dicha norma.
En tercer lugar: las tasas deben ser siempre exigidas
por una entidad pública a diferencia de los precios públicos donde quien los
podrá recabar podrá ser una entidad privada aunque su destino sean las arcas
públicas.
Y en cuarto lugar: el pago de las tasas como hemos
visto es imperativo por norma legal cuando se den las circunstancias pero los
pagos de los precios públicos están encaminados a actividades voluntarias; como
antes dijimos, museos, ir al Zoo, piscinas... Esto quiere decir que solo cuando
los usuarios quieran disfrutar de un determinado servicio o actividad será
cuando tengan que abonar el pago del precio público correspondiente, mientras
no. La tasa es imperativa por orden de la ley y no por un servicio meramente
voluntario. Por ello tendrán siempre la consideración de tasas los servicios,
bienes o actividades imprescindibles para el desarrollo de la vida privada y
social de las personas y cuando la ley diga que son tasas.
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