Como expresamente señala el artículo 20.4 de la Constitución española, los derechos de los demás son el primer límite que hay que considerar de la libertad de expresión, al igual que ocurre con el resto de los derechos constitucionales.
-Primer límite a la libertad de expresión; los derechos de los demás:
Derecho a la vida.
Entre estos derechos pueden mencionarse, por ejemplo, el derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución española), en el caso del periodista condenado como autor de un delito de imprudencia, al desvelar en un medio de comunicación hechos de la vida de una persona que posteriormente y a causa de ello sufre un atentado terrorista que le causa la muerte (Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, Fundamento Jurídico 9). Este caso además de poder hablar del límite a la libertad de expresión podemos también hablar de un claro límite a la libertad de información la cual en muchas ocasiones va ligada a la primera.
Derecho a no ser discriminado.
También puede mencionarse el derecho a no ser discriminado (artículo 14 de la Constitución española), en los supuestos de expresiones de tipo racista, sexista, xenófobo... Estos casos son por ejemplo personas que a través de congregaciones, mítines, redes sociales, medios de comunicación, manifestaciones... se lanzan improperios o se afecta a la dignidad de un género, una etnia, nacionalidad, orientación, forma de pensar o colectivo. Este límite intenta evitar que se fomente el odio, la intolerancia o simplemente la humillación contra las personas.
-Derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión.
Sin embargo, los derechos fundamentales que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados expresamente por el artículo 20.4 de la Constitución española, es decir, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución española).
Derecho al honor.
El derecho al honor limita la libertad de opinión en los casos en los que ésta se ejerce con expresiones vejatorias - como son las injurias- , y la libertad de información, cuando el mensaje contiene imputaciones de hechos deshonrosos que (sin pertenecer a la vida privada) resultan ser falsos -donde hablamos de las calumnias-. La protección del honor se contempla por la legislación civil (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen) y penal (artículos 205 a 216 del Código Penal). No obstante, cuando la libertad de expresión se ejerce con posición preferente, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones objetivamente no veraces, tal como se ha explicado anteriormente.
Derecho a la intimidad personal y familiar.
El derecho a la intimidad personal y familiar limita la libertad de información cuando se divulgan hechos que pertenecen a la esfera de la vida privada. Por definición, la posición preferente de la libertad de expresión no puede justificar divulgar datos protegidos por el derecho a la intimidad. Sólo en caso de figuras públicas, el interés público puede justificar que queden fuera de la esfera de lo íntimo aspectos de la vida privada que tienen una indudable trascendencia pública (por ejemplo, los problemas de alcoholismo del piloto de un avión que sufre un accidente provocando la muerte de muchas personas): Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, Fundamento Jurídico 11. Esto no significa que las personas famosas o conocidas no tengan intimidad sino que en los casos donde se aprecie un latente interés público puede llegar a vulnerarse la intimidad dando prevalencia a la libertad de expresión y por ende también a la libertad de información.
Derecho a la propia imagen.
El derecho a la propia imagen ha sido muy discutido al entrar en colisión con la libertad de expresión y la libertad de información. Tras algunas vacilaciones, la jurisprudencia constitucional ha fijado su ámbito de protección, en tanto que ponga un límite a la libertad de expresión, mediante una serie de sucesivas exclusiones de determinados aspectos que, en principio, podrían haberse entendido como integrantes de la propia imagen constitucionalmente protegida. Así la jurisprudencia constitucional nos dice que el derecho fundamental a la propia imagen que consagra la Constitución puede considerarse reducido al derecho a impedir la captación y reproducción del propio rostro y el resto del cuerpo. La difusión sin consentimiento de una reproducción de la propia figura afectará siempre a la propia imagen de su titular, y podrá, según los casos, afectar también a su intimidad (por ejemplo, si se desvelan partes íntimas de su cuerpo o han sido tomadas en su domicilio) y/o a su honor (si provocan un daño en su reputación).
Por otra parte y como apunte final debemos saber que el derecho internacional sostiene que la libertad de expresión debe ser la regla. Las limitaciones son la excepción, solamente permitidas para proteger:
Los derechos o reputaciones de los demás
La seguridad nacional
El orden público
La salud pública
La moral
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