La Constitución Española
de 1978 desarrolla en su artículo 24 el derecho fundamental a la Tutela
Judicial Efectiva que, entre otros elementos, significa someterse a un
procedimiento judicial con todas las garantías como, por ejemplo, ser juzgado
por un juez o magistrado imparcial u objetivo.
Pero entonces, ¿qué
significan los términos de recusación y abstención? Muy sencillo:
La abstención es el
acontecimiento mediante el cual un operador jurídico como, en este caso, jueces
o magistrados, aprecia una serie de circunstancias que le sugiere apartarse del
procedimiento y dar traslado del mismo a otro juez o magistrado.
Por su contra, la
recusación no es apreciada por el propio juez o magistrado sino que es
formulada por otro de los intervinientes en el proceso como pudiera ser el
Ministerio Fiscal, la acusación, la defensa, etc.
El artículo 54 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) detalla que en cuanto a las causas de
abstención y recusación deberemos acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) y en cuanto al procedimiento deberemos remitirnos a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En virtud al artículo 219
de la LOPJ se enumeran hasta dieciséis causas de abstención y recusación por
las cuales el procedimiento estaría viciado de falta de imparcialidad atentando
consecuentemente a los derechos de tutela judicial de las partes en el proceso.
Detallemos, pues, cuales son estos impedimentos:
1.
Que el juzgador esté emparentado mediante
vínculo matrimonial o situación análoga (pareja de hecho) o hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o el fiscal.
2.
Que medie entre el juzgador y alguno de
los abogados o procuradores relación matrimonial o semejante; también vínculo
de parentesco hasta el segundo grado, ya sea por consanguinidad o afinidad.
3.
Ser o haber sido defensor judicial o
integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber
estado mediante el cuidado o tutela de alguna de estas.
4.
Estar o haber sido denunciado por alguna
de las partes por la comisión de un delito y que, finalmente, se hubiera
dictado una resolución condenatoria. Dicho de otro modo o como específicamente
dice la ley, que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de
procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o
auto de sobreseimiento.
5.
Haber sido sancionado disciplinariamente
en virtud de un expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las
partes.
6.
Haber sido defensor (abogado) o
representante (procurador) de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el
pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.
Ser o haber sido denunciante o acusador de
cualquiera de las partes.
8.
Tener un pleito pendiente con alguna de las
partes.
9.
Amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las partes.
10.
Tener interés directo o indirecto en el
pleito o causa.
11.
Haber participado en la instrucción de la
causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.
Ser o haber sido una de las partes
subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.
Haber ocupado cargo público, desempeñado
empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa
o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado
con el mismo.
14.
En los procesos en que sea parte la
Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o
funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o
realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las
circunstancias mencionadas en las causas 1- 9, 12, 13 y 15.
15.
El vínculo matrimonial o situación de
hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado
actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del
proceso. Por ejemplo, se recurre una sentencia de un juez de instancia y al
acudir a la Audiencia Provincial en apelación, uno de los Magistrados que
debiera resolver sea el padre del primer juez.
16.
Haber ocupado el juez o magistrado cargo
público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento
del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Como vemos, las causas se
encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de
ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces goza de
presunción «iuris tantum», esto quiere decir que siempre deberá demostrarse su
supuesta parcialidad, aportando elementos o datos objetivos. Son, pues,
insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio);
es decir, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para
imputar a un Juez una falta de imparcialidad, el punto de vista del acusado
debe ser tenido en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento
determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran
objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).
Tenemos que tener en
cuenta que para la recusación no es necesario que se presente en una fase
concreta del procedimiento sino, simplemente, cuando se tenga constancia de la
posible imparcialidad del órgano judicial. Eso si, en base al artículo 56 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 223 de la LOPJ, la recusación
deberá presentarse tan pronto como se conozca el vínculo del juez o magistrado
con las partes descritas anteriormente. Lo que, por lo tanto, no se permitirá
es que se conozca de un supuesto susceptible de recusación y no se informe
inmediatamente en cuanto se tenga oportunidad.
Generalmente, quienes
decidirán sobre la recusación serán las Salas, de forma colectiva, de los
Tribunales a los que pertenezca el recusado o superior jerárquico al juzgado
que se trate como nos detalla el apartado octavo del artículo 227 de la LOPJ.
No obstante, conviene mirar dicho artículo y, en el ámbito procesal penal, el
artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según el artículo 69 de
la LECrim se nos dice que Los autos en que se declare haber o no lugar a la
recusación serán siempre fundados y que contra el auto que dictaren las
Audiencias sólo procederá el recurso de casación pero contra el que dictare el
Tribunal Supremo ni siquiera habrá
recurso alguno.
Para profundizar más en
esta cuestión siempre será recomendable acudir al Capítulo V del Título II de
la LOPJ y en el ámbito criminal al Título III de la LECrim.
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