El abuso y la agresión
sexual se encuentran regulados en nuestro Código Penal (CP) en los Capítulos I
y II del Título VIII, o sea de los artículos 178 a 182 sin dejar de tomar en
consideración el Capítulo II bis sobre los abusos y agresiones sexuales a
menores de dieciséis años (artículos 183 y siguientes).
Para que quede claro, la
diferencia fundamental e imprescindible que nos servirá para poder diferenciar
entre un tipo penal y otro será que medie o no violencia o intimidación. Cuando
no mediare en el acto sexual violencia o intimidación, hablaremos de un delito
de abuso sexual; por el contario, cuando en la conducta delictiva se observare
violencia o intimidación para perpetrar los hechos, estaremos frente a una
agresión sexual con las correspondientes penas más gravosas que lo tipificado
para el abuso sexual.
Entendemos por violencia,
situaciones en las que existe de por medio un maltrato, forcejeos, lesiones o,
en definitiva, cualquier tipo de violencia física que se traduzcan como
acciones orientadas a impedir los movimientos de la otra persona o a provocar
dolor y heridas.
Se entendería por
intimidación la acción de anular la voluntad de la víctima mediante el miedo o
el temor. Por lo tanto, se está atemorizando a la víctima con la idea de que
recibirá algún tipo de mal si no accede a lo que se la está exigiendo; por
ejemplo, los casos en los que se amenaza con armas, con coacciones de todo tipo
o, en conclusión, actos que llegan a doblegar la voluntad de una persona con
tal de poder evitar el mal o daño que la espera si no accede.
Ambos delitos consisten
en la misma conducta sexual, en el sentido de que con ánimo lúbrico o
libidinoso se intenta obligar a otra persona sin mediar consentimiento a
practicar conductas de carácter sexual. Tanto en el abuso como en la agresión
sexual, la conducta puede ser con o sin acceso carnal, ya sea bucal, anal o
vaginal. Cuando exista tal acceso, la pena se agravará. Para la boca, sería
siempre necesario el acceso carnal, (relacionado con la parte material del ser
humano a la que se atribuyen los instintos y el deseo sexual) en cambio, para
el acceso por vía vaginal o anal, además de acceso carnal, podrá producirse uno
u otro delito por la introducción de objetos en tales vías.
Diferenciando entre los
tipos básicos y los cualificados deberemos analizar paso por paso los referidos
artículos mencionados.
Con respecto al tipo
básico del abuso sexual: el artículo 181.1 CP refiere lo siguiente: “El que,
sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos
que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será
castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a
tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”. También su apartado
segundo dice que se considerará, igualmente, abuso sexual la conducta que se
ejercite contra la libertad sexual de una persona cuando esta esté privada de
conocimiento, tenga algún tipo de trastorno mental que no la permita saber que
se está abusando de ella sexualmente, o esté bajo los efectos de drogas,
fármacos o alcohol, de tal forma que quede anulada la voluntad de la víctima.
Sobre el tipo cualificado
del abuso sexual: como dijimos, si media acceso carnal por vía bucal, anal o
vaginal, la pena se agrava y en este caso tenemos la horquilla de 4 a 10 años
de prisión. Esto lo tipifica el artículo 181.4 CP.
Con respecto al tipo
básico de la agresión sexual: nos dice el artículo 178 CP “El que atentare
contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación,
será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de
uno a cinco años”.
Inmediatamente a continuación, en el artículo
179 CP, vemos el tipo cualificado donde con acceso carnal vía oral, vaginal o
anal, la pena se agrava de 6 a 12 años de prisión.
El artículo 180 CP es una
figura agravada de los dos artículos anteriores, pues si concurren las
circunstancias que ahora veremos, las conductas del 178 CP llevarán aparejadas
las penas de 5 a 10 años de prisión y con respecto al 179 CP de 12 a 15 años de
prisión. Las circunstancias son estas:
1.ª Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se
cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3. ª Cuando la víctima
sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o
situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4. ª Cuando, para la
ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5. ª Cuando el autor haga
uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la
muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código
Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
Si concurrieren dos o más
de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se
impondrán en su mitad superior.
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