viernes, 1 de junio de 2018

Diferencias entre abuso y agresión sexual.


El abuso y la agresión sexual se encuentran regulados en nuestro Código Penal (CP) en los Capítulos I y II del Título VIII, o sea de los artículos 178 a 182 sin dejar de tomar en consideración el Capítulo II bis sobre los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (artículos 183 y siguientes).

Para que quede claro, la diferencia fundamental e imprescindible que nos servirá para poder diferenciar entre un tipo penal y otro será que medie o no violencia o intimidación. Cuando no mediare en el acto sexual violencia o intimidación, hablaremos de un delito de abuso sexual; por el contario, cuando en la conducta delictiva se observare violencia o intimidación para perpetrar los hechos, estaremos frente a una agresión sexual con las correspondientes penas más gravosas que lo tipificado para el abuso sexual.

Entendemos por violencia, situaciones en las que existe de por medio un maltrato, forcejeos, lesiones o, en definitiva, cualquier tipo de violencia física que se traduzcan como acciones orientadas a impedir los movimientos de la otra persona o a provocar dolor y heridas.

Se entendería por intimidación la acción de anular la voluntad de la víctima mediante el miedo o el temor. Por lo tanto, se está atemorizando a la víctima con la idea de que recibirá algún tipo de mal si no accede a lo que se la está exigiendo; por ejemplo, los casos en los que se amenaza con armas, con coacciones de todo tipo o, en conclusión, actos que llegan a doblegar la voluntad de una persona con tal de poder evitar el mal o daño que la espera si no accede.

Ambos delitos consisten en la misma conducta sexual, en el sentido de que con ánimo lúbrico o libidinoso se intenta obligar a otra persona sin mediar consentimiento a practicar conductas de carácter sexual. Tanto en el abuso como en la agresión sexual, la conducta puede ser con o sin acceso carnal, ya sea bucal, anal o vaginal. Cuando exista tal acceso, la pena se agravará. Para la boca, sería siempre necesario el acceso carnal, (relacionado con la parte material del ser humano a la que se atribuyen los instintos y el deseo sexual) en cambio, para el acceso por vía vaginal o anal, además de acceso carnal, podrá producirse uno u otro delito por la introducción de objetos en tales vías.

Diferenciando entre los tipos básicos y los cualificados deberemos analizar paso por paso los referidos artículos mencionados.

Con respecto al tipo básico del abuso sexual: el artículo 181.1 CP refiere lo siguiente: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”. También su apartado segundo dice que se considerará, igualmente, abuso sexual la conducta que se ejercite contra la libertad sexual de una persona cuando esta esté privada de conocimiento, tenga algún tipo de trastorno mental que no la permita saber que se está abusando de ella sexualmente, o esté bajo los efectos de drogas, fármacos o alcohol, de tal forma que quede anulada la voluntad de la víctima.

Sobre el tipo cualificado del abuso sexual: como dijimos, si media acceso carnal por vía bucal, anal o vaginal, la pena se agrava y en este caso tenemos la horquilla de 4 a 10 años de prisión. Esto lo tipifica el artículo 181.4 CP.

Con respecto al tipo básico de la agresión sexual: nos dice el artículo 178 CP “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años”.

Inmediatamente a continuación, en el artículo 179 CP, vemos el tipo cualificado donde con acceso carnal vía oral, vaginal o anal, la pena se agrava de 6 a 12 años de prisión.

El artículo 180 CP es una figura agravada de los dos artículos anteriores, pues si concurren las circunstancias que ahora veremos, las conductas del 178 CP llevarán aparejadas las penas de 5 a 10 años de prisión y con respecto al 179 CP de 12 a 15 años de prisión. Las circunstancias son estas:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

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