viernes, 1 de junio de 2018

La Consideración de Domicilio Inviolable.


Si acudimos a la RAE, el domicilio es definido como: la morada fija y permanente, el lugar en que legalmente se considera establecido alguien para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos o la casa en que alguien habita o se hospeda.

En el ámbito jurídico, la consideración de domicilio es bastante más extensa ya que, como veremos, podemos hablar de establecimientos y habitáculos de todo tipo.

Acudiendo al artículo 18.2 de nuestra Constitución se dice que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Esto quiere decir que, absolutamente nadie podrá entrar en el domicilio de otro si no se le ha dado el consentimiento expreso o tácito de que puede entrar, existe una resolución judicial que permita la entrada, aún sin el consentimiento del habitador o titular, o estemos ante un caso de flagrante delito; por ejemplo, se escuchan gritos en el interior de una vivienda los cuales sugieren que se puede estar produciendo un delito contra la integridad o incluso la vida de una persona. Esto también es refrendado por el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Pero, ¿qué considera la jurisprudencia como domicilio inviolable? Y, por lo tanto, ¿cuándo se necesitará la autorización del juez para poder entrar y, por ejemplo, encontrar pruebas que puedan aportarse a un procedimiento sin que sean ilegales dichas pruebas?

Según el Tribunal Constitucional, domicilio es “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”. Por ello, se entiende que no podrá reputarse domicilio aquellos lugares, que por sus características, no podrían ser considerados aptos para desarrollar una vida privada porque, por citar un caso, se trate de espacios abiertos.

Por una parte, el artículo 554 de la LECrim establece unos supuestos básicos que determinan domicilios, pues se dice literalmente:

"Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:

1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros".

Puesto que la ley nos da una consideración de domicilio bastante parca, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han sido los encargados de desarrollar muchos otros supuestos donde el domicilio es inviolable y otros donde no lo es.

Según la jurisprudencia, el rasgo esencial que define al domicilio será el de un lugar donde se pueda desarrollar la vida privada aunque sea de forma eventual. Carecerían de importancia, por lo tanto, su ubicación, su carácter de mueble o inmueble, el título jurídico que habilite su uso, su configuración física o la periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo.

Con estas premisas se ha considerador como domicilio inviolable:

- Las viviendas, ya sean residencias habituales o segundas viviendas (casa del pueblo o de la playa), habitaciones, casas o pisos alquilados. Ojo, si la casa está abandonada o ruinosa de tal forma que no pueda desarrollarse la vida privada, no tendrá la consideración de domicilio. De lo contrario si la casa tiene un aspecto deteriorado o casi ruinoso pero es susceptible de constituir una vivienda privada o íntima, gozará de la protección de domicilio inviolable.

- Las habitaciones de hotel, casa de huéspedes, hostales, pensiones o incluso camarotes de los barcos.

- Los coches-cama de los ferrocarriles. Ojo, no las meras literas de algunos trenes, pues estas según el Tribunal Constitucional no gozan de las esenciales características de “la absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en dicho ámbito”.

- Cuevas, chozas, barracas, chabolas, casetas, tiendas de campaña, casas prefabricadas con o sin ruedas.

- También remolques, roulottes, caravanas.

- Reboticas farmacéuticas, despachos y oficinas siempre que no estén abiertos al público.

- El jardín circundante a una chalet aunque la puerta de acceso estuviera abierta. También por esta regla, los corrales, zaguanes, patios u otro tipo de dependencias contiguas al edificio principal considerado domicilio.

- No es del todo claro porque hay jurisprudencia contradictoria pero también podrían llegar a ser considerados los aseos y lavabos como domicilio inviolable siempre que haya personas dentro.

Por el contrario, NO podrán considerarse como domicilios:

+ Almacenes, trasteros o sótanos por ser lugares destinados a la guarda de objetos y no susceptibles de ser utilizados para la vida íntima salvo que dichos lugares estuvieran, sin lugar a dudas, acondicionados para poder vivir en ellos adecuadamente.

+ Tejados de viviendas por estar abiertos al público.

+ Bares, restaurantes, tabernas, cafeterías, tiendas, locales de exposición, pubs y demás lugares de esparcimiento. Cuidado, si por ejemplo el bar, restaurante, tienda o análogos formaran estructuralmente una unidad con la vivienda de tal forma que no pudiera decirse que son lugares independientes, dichos locales sí que estarían protegidos por la inviolabilidad del domicilio. Es decir, para que no sean considerados domicilio, tendrán que ser locales abiertos al público y que no exista, además de la parte destinada al público, otras zonas privadas reservadas a la morada de los titulares del negocio.

+ Zulos o cavidades en el suelo o roca; con esto se piensa en habitáculos donde las organizaciones criminales pudieran utilizarlas como almacén de drogas, armas… o para secuestrar a personas.

+ Salvo las excepciones, como la caravana, que comentamos, los vehículos no pueden ser considerados domicilio; por ello no serán domicilios, los coches, motos, camiones utilizados exclusivamente como medio de transporte, remolques de carga.

+ Celdas de centros penitenciarios: esto es así porque debido al fallo condenatorio, se entiende que el recluso ve también limitados el derecho a la libertad personal del que se priva al condenado con la pena de privación de libertad y, correlativamente, también queda privado del derecho al respeto del domicilio.

+ Tampoco ascensores, zaguanes, portales de edificios, escaleras y patios que tengan carácter público al tratarse de lugares de tránsito.

+ Garajes, ya que no se considera que en su interior se ejerciten las vivencias más íntimas salvo que se demuestre lo contrario.

+ Taquillas del dormitorio de un cuartel o de centros de trabajo.

+ Veleros o pequeñas embarcaciones de carga o pesca de bajura que no puedan albergar los elementos o mobiliarios que permitan considerar a la embarcación como una vivienda íntima o morada.

+ Reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales.

+ Cubiertas, bodegas o sala de máquinas de una embarcación.

+ Los remolques o trastiendas de tómbolas teniendo como uso el mero almacén.

+ Por último, tampoco serán considerados como domicilios inviolables: barracones, cobertizos, fábricas, lagares, cocheras, naves industriales, pajares, solares, tendederos exteriores a la vivienda, etc.

Respecto a las personas jurídicas, solo serán consideradas como domicilio las zonas que fueran indispensables para que se pueda desarrollar la actividad sin intromisiones ajenas de ningún tipo. Concretamente, serían domicilios inviolables los Centros de Dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o ser lugares cerrados donde se custodien documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. Ni que decir tiene que, si el espacio estuviera abierto al público no sería considerado como domicilio inviolable. Tampoco son domicilios los lugares que, aun teniendo el paso restringido por autorización, se trate de lugares donde se lleven a cabo actividades comerciales o laborales por cuenta de una sociedad mercantil que no esté vinculada a la dirección de la sociedad o no sirva para la custodia de su documentación.

Por lo tanto y para finalizar, serían domicilios inviolables de personas jurídicas (fundaciones, asociaciones o sociedades) los que no puedan estar abiertos de cara al público y que además sean espacios cerrados que se utilicen como centro de dirección o lugar de custodia de documentos o información reservada. Esto se deriva del artículo 554.4 de la LECrim.

El Derecho de Admisión.


Se podría definir el Derecho de Admisión como la facultad que pueden ejercer los empresarios, que tengan sus locales de cara a la vía pública, consistente en restringir el acceso a ciudadanos que no reúnan las características que se reflejen en su política de admisión. Es decir, la facultad que tiene un empresario o, incluso, un organizador de un evento, de dejar pasar o no a la gente al local o evento en cuestión.

El derecho de admisión se aplica de forma general cuando el titular excluye a terceros el acceso a su establecimiento público, ahora bien, siempre dentro del respeto a la Constitución y la Ley. En este sentido, es importante tener en cuenta el artículo 14 de nuestra Constitución sobre la igualdad, pues ningún empresario podrá no dejar entrar en su establecimiento público a personas por razones de raza, sexo, religión, nacimiento, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. También puede resultar discriminatorio que unas personas paguen un precio y otras paguen otro distinto o entren gratis. De hecho, ya existe alguna que otra sentencia que ha multado a bares o discotecas por permitir el acceso gratuito a chicas pero no a chicos argumentando que dicha práctica resulta discriminatoria por razón de sexo.

Existen casos que, in natura, avalan directamente al empresario para que no deje entrar a determinadas personas. Importante sería señalar el artículo 24.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y el artículo 59 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. De estas normas y de los Principios de Seguridad y Orden Público se puede ver como el empresario podrá no dejar entrar en su local a las personas que lleven aparejadas alguna de las siguientes consideraciones o, en definitiva, se den las siguientes circunstancias:

-          Que se haya completado el número máximo de aforo y que, lógicamente, no se permita entrar a más usuarios por cuestiones de seguridad.

-          Los menores no pueden entrar en locales donde se vende alcohol (bares de copas, pubs o discotecas para adultos) o se pueden comerciar con objetos sexuales (SexShops) o ver personas en actitudes lascivas (Clubs de Stripers, prostíbulos, cines para adultos).

-          No se permitirá el acceso a personas que muestren conductas violentas o agresivas.

-          No se permitirá entrar a personas que porten armas y demás objetos peligrosos.

-          No se podrá acceder al establecimiento llevando ropas o símbolos que inciten a la violencia, xenofobia, racismo u homofobia.

-          No se permitirá entrar a personas con rasgos de estar bajo los efectos de drogas o alcoholizadas; tampoco se les dejaría pasar si se observara que pueden introducir este tipo de sustancias al local.

-          Tampoco se tendrá la necesidad de permitir el acceso, cuando se haya superado el horario de cierre.

-          Y también es posible no dejar entrar a personas que puedan dificultar el desarrollo de un acto o espectáculo. Por ejemplo, personas de las que ya se sepa que crean problemas, enfrentamientos, grescas…

Por lo tanto, en las anteriores situaciones, el empresario u organizador de un evento está facultado directamente por ley a no dejar pasar en su local. Se debe entender que las únicas razones en las que se puede no dejar entrar a alguien en un establecimiento deben ser objetivas y, como consecuencia, no atentar contra los derechos fundamentales de nadie, no pueden ser arbitrarias ni caprichosas. Al margen de las conductas anteriormente descritas, el empresario puede desarrollar otro tipo de políticas de admisión -por supuesto, respetuosas con los derechos de terceros-. Para ello, serán necesarias dos cosas.

En primer lugar: que dicha política de admisión sea validada por la administración competente -que generalmente será el ayuntamiento que corresponda-. Una vez, la administración otorgue su consentimiento, se podrá restringir el acceso a las personas que no reúnan los requisitos que se marquen en la política de admisión del local. Por ejemplo, tener que ir vestido de una forma elegante (algunas discotecas, hoteles o restaurantes) o llevar un determinado calzado (boleras, campos de golf).

En segundo lugar: se deben poner carteles informativos sobre la admisión en lugares fácilmente visibles al público, por ejemplo en la entrada al local, taquillas, etc.

Es preciso tener presente que la normativa que regula detalladamente, el derecho de admisión es la que proviene de las Comunidades Autónomas aunque las leyes anteriormente mencionadas establezcan las bases.

Gracias a los derechos del consumidor, cuando no se cumplan algunos de los requisitos legalmente previstos y, por lo tanto, se piense que no nos dejan entrar en un establecimiento por razones arbitrarias, subjetivas o discriminatorias, podremos hacer varias cosas:

-          Al margen de no poder ser un usuario del local, podremos poner una reclamación y si nos la niegan, deberíamos llamar a la policía.

-          También podremos denunciar los hechos a la administración para que la misma tome cartas en el asunto y puedan llegar a sancionar a la empresa.

-          Por último, podremos acudir a los tribunales mediante la correspondiente demanda por discriminación.

Diferencias entre abuso y agresión sexual.


El abuso y la agresión sexual se encuentran regulados en nuestro Código Penal (CP) en los Capítulos I y II del Título VIII, o sea de los artículos 178 a 182 sin dejar de tomar en consideración el Capítulo II bis sobre los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años (artículos 183 y siguientes).

Para que quede claro, la diferencia fundamental e imprescindible que nos servirá para poder diferenciar entre un tipo penal y otro será que medie o no violencia o intimidación. Cuando no mediare en el acto sexual violencia o intimidación, hablaremos de un delito de abuso sexual; por el contario, cuando en la conducta delictiva se observare violencia o intimidación para perpetrar los hechos, estaremos frente a una agresión sexual con las correspondientes penas más gravosas que lo tipificado para el abuso sexual.

Entendemos por violencia, situaciones en las que existe de por medio un maltrato, forcejeos, lesiones o, en definitiva, cualquier tipo de violencia física que se traduzcan como acciones orientadas a impedir los movimientos de la otra persona o a provocar dolor y heridas.

Se entendería por intimidación la acción de anular la voluntad de la víctima mediante el miedo o el temor. Por lo tanto, se está atemorizando a la víctima con la idea de que recibirá algún tipo de mal si no accede a lo que se la está exigiendo; por ejemplo, los casos en los que se amenaza con armas, con coacciones de todo tipo o, en conclusión, actos que llegan a doblegar la voluntad de una persona con tal de poder evitar el mal o daño que la espera si no accede.

Ambos delitos consisten en la misma conducta sexual, en el sentido de que con ánimo lúbrico o libidinoso se intenta obligar a otra persona sin mediar consentimiento a practicar conductas de carácter sexual. Tanto en el abuso como en la agresión sexual, la conducta puede ser con o sin acceso carnal, ya sea bucal, anal o vaginal. Cuando exista tal acceso, la pena se agravará. Para la boca, sería siempre necesario el acceso carnal, (relacionado con la parte material del ser humano a la que se atribuyen los instintos y el deseo sexual) en cambio, para el acceso por vía vaginal o anal, además de acceso carnal, podrá producirse uno u otro delito por la introducción de objetos en tales vías.

Diferenciando entre los tipos básicos y los cualificados deberemos analizar paso por paso los referidos artículos mencionados.

Con respecto al tipo básico del abuso sexual: el artículo 181.1 CP refiere lo siguiente: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”. También su apartado segundo dice que se considerará, igualmente, abuso sexual la conducta que se ejercite contra la libertad sexual de una persona cuando esta esté privada de conocimiento, tenga algún tipo de trastorno mental que no la permita saber que se está abusando de ella sexualmente, o esté bajo los efectos de drogas, fármacos o alcohol, de tal forma que quede anulada la voluntad de la víctima.

Sobre el tipo cualificado del abuso sexual: como dijimos, si media acceso carnal por vía bucal, anal o vaginal, la pena se agrava y en este caso tenemos la horquilla de 4 a 10 años de prisión. Esto lo tipifica el artículo 181.4 CP.

Con respecto al tipo básico de la agresión sexual: nos dice el artículo 178 CP “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años”.

Inmediatamente a continuación, en el artículo 179 CP, vemos el tipo cualificado donde con acceso carnal vía oral, vaginal o anal, la pena se agrava de 6 a 12 años de prisión.

El artículo 180 CP es una figura agravada de los dos artículos anteriores, pues si concurren las circunstancias que ahora veremos, las conductas del 178 CP llevarán aparejadas las penas de 5 a 10 años de prisión y con respecto al 179 CP de 12 a 15 años de prisión. Las circunstancias son estas:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Términos Actio Libera in Causa, Lege Ferenda, Lege Lata, Interpositio Legislatoris y Petitum.


Actio Libera in Causa: esta locución latina se traduce como “acto libre en su causa”. Se utiliza a menudo en Derecho Penal para indicar una conducta delictiva en la que concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como una eximente, pero que quien lo comete, deliberadamente, planeó que esto fuera así para intentar exonerarse de responsabilidad penal. Con un ejemplo quedará más claro: tenemos un individuo que quiere matar a su mujer, para ello se emborracha y después la mata; cuando comparece ante el juez, arguye que estaba alcoholizado y que no sabía lo que hacía por lo que quiere acogerse a la eximente de intoxicación plena. En nuestro ejemplo vemos que el sujeto se alcoholiza precisamente con objeto de matar a su esposa y, por lo tanto, puesto que se emborracha con idea, después no podrá eximírsele de la pena por homicidio o asesinato. El actio libera in causa reconoce que el sujeto creó intencionadamente la circunstancia de inimputabilidad y, por ello, analiza su culpabilidad en el momento anterior al estado de inimputabilidad resultando finalmente culpable.

Lege Ferenda: estos términos se utilizan para referirse a leyes futuras o normas deseables que no existen en la actualidad en el ordenamiento jurídico que sea. Significa “para una futura reforma de ley”, se contrapone con el siguiente concepto que analizaremos, el “lege lata” ya que, lege ferenda hace referencia a normas que quisieran inculcarse o declararse en un Estado. Por ejemplo, podría ser querido por algunas personas en lege ferenda la pena capital o de muerte pero lo cierto es que en lege lata, es una pena inconstitucional y vulneradora de los derechos humanos. Son meras especulaciones o deseos de instaurar nuevas leyes.

Lege Lata: “según la ley existente” en contraposición a “lege ferenda” la lege lata o también conocida como lege data, se refiere a las leyes que son de aplicación en el presente. Son las normas que tenemos en la actualidad y que debemos respetar nos guste o no ya que, en definitiva, es nuestro derecho existente.

Interpositio Legislatoris: estos términos hacen referencia a lo impuesto por el legislador. La interpositio legislatoris quiere decir que solo mediante lo que el legislador haya querido establecer en la ley, será como se regule una cierta materia o derecho. Por citar un caso, cuando una persona quiera ser objetor de conciencia, -por ejemplo por temas espirituales, religiosos o morales- solo podrá ser objetor de conciencia cuando la ley expresamente lo prevea, por ello, si la ley no dice nada al respecto no podrá atenerse a la objeción de conciencia en su caso. Interpositio legislatoris se refiere a lo que esté desarrollado por ley, de forma expresa, y no pueda regirse de ninguna otra manera como pudieran ser mediante jurisprudencia, costumbre… Por esta razón hablamos de derechos que no son directamente aplicables sino que necesitan de una norma concreta que los desarrolle y diga cómo y cuándo se pueden ejercer. Serán, por lo tanto, materias o derechos sometidos a la Interpositio Legislatoris.

Petitum: se trata de un término que simplemente se refiere al objeto del proceso, es decir, a las pretensiones que se tienen al entablar un litigio; en lo que se fundamenta o se pide en la demanda, denuncia o querella interpuesta. Por ejemplo, se solicita en una demanda, la privación de la patria potestad al otro progenitor por incumplir gravemente sus deberes como tal; también podría ser la petición en una querella de condenar a otro sujeto por la comisión de un delito de calumnias; otra podría ser que se condene a la administración a pagar una indemnización por responsabilidad extracontractual a un particular etc. Es decir, el petitum es lo que finalmente se pide al tribunal. Normalmente se incluirá en los documentos (demanda, denuncia o querella) palabras como “solicito”, “suplico”, “pido” etc.

El Acoso Laboral.


El acoso laboral también es nombrado con el anglicismo mobbing y es la situación en virtud de la cual los trabajadores son presionados, molestados o perseguidos generalmente por sus superiores, compañeros o, en definitiva, personas de la empresa.

En palabras de la jurisprudencia: “el acoso laboral es toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad o intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador”.

Tenemos que tener presente que para que hablemos de acoso laboral, las conductas dirigidas al trabajador deben ser persistentes, continuas y que afecten directamente a la esfera moral o psicológica del trabajador. Por ello, no es susceptible de calificar como acoso laboral, la mera supervisión puntual o una reprimenda justificada en algún momento.

Estas conductas pretenden hostigar, amilanar, presionar, humillar o atemorizar a los trabajadores por lo que es perfectamente demandable ante los tribunales de lo social.

En la práctica, lo difícil para el trabajador será probar que, efectivamente, está siendo víctima de mobbing. Para ello deberá utilizar todos los medios de prueba que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil permite y que por lo tanto no vulneran derechos de terceros. Puede probarse mediante grabaciones de vídeo o sonido siempre y cuando nuestro acosador esté acosándonos directamente, es decir, no podemos grabar conversaciones o su imagen cuando esté manteniendo una conversación con terceros ajenos a nosotros; podemos probar la situación de acoso laboral también mediante la presentación de testigos; la declaración del acosado y acosador en sede judicial; pueden intentar probarse la situación de mobbing con pruebas periciales como podrían ser un informe pericial psicológico o el informe de un perito experto en telecomunicaciones o informática que avalara la veracidad de, por ejemplo, mensajes molestos, humillantes o con afán de atemorizar al trabajador emitidos mediante Whatsapp, correo electrónico o análogos…

Las formas de defenderse contra el acoso laboral son diversas:

1. Puede plantearse el procedimiento de protección de los derechos fundamentales que nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refleja en los artículos 177 a 184. Esto es así porque se puede estar afectando negativamente a derechos fundamentales tales como el derecho a la integridad física o moral del artículo 15 de nuestra Constitución (CE) o por ejemplo el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del artículo 18 CE, entre otros.

2. Puede rescindirse el contrato laboral y recibir la indemnización correspondiente de  45 días por año hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 días por año desde esa fecha en adelante.

3. Si no se quisiera acceder a la vía judicial directamente puede acudirse antes a la Inspección de Trabajo y que sea ella quien investigue lo ocurrido. Esto puede ser importante, ya que las actas de la Inspección de Trabajo cuentan con presunción de veracidad y las mismas podrían utilizarse en un procedimiento judicial posterior como prueba.

Es claro que, tanto si se están sufriendo presiones por acoso laboral de forma presente como si se sufrieron anteriormente y cesaron -cuidado con los plazos para reclamar- se podrá solicitar de los tribunales una indemnización por daños y perjuicios ya hablemos del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que es el más recomendable, como en un procedimiento ordinario ante la jurisdicción social, aunque, en este caso, habiendo intentado negociar antes con la empresa mediante el SMAC a diferencia del primer procedimiento mencionado.

Si la situación fuera muy grave, puede incluso plantearse utilizar la vía penal pues el artículo 173 del Código Penal castiga el acoso con penas de 6 meses a 2 años de prisión.

El Saneamiento por Evicción.


Antes de nada, definamos lo que se entiende por evicción.

La evicción se concreta en una situación jurídica caracterizada por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicial firme.

Por ejemplo: dos individuos formalizan un contrato de compraventa y, tiempo después, un tercero se da cuenta que el objeto que el comprador compró, le pertenecía a él, ya sea porque se lo quitaron, se le perdió… y se lo reclama al comprador.

La evicción puede presentarse en virtud a numerables títulos jurídicos: la permuta (artículos 1540 y 1541 Código Civil), al arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil), a la cesión de créditos (artículo 1529 del Código Civil), a la enfiteusis (artículo 1643 del Código Civil) a la sociedad (artículo 1681 del Código Civil), y a la partición de la herencia (artículos 1069 y 1071 del Código Civil) o, incluso, la donación cuando fuere onerosa (artículo 638 Código Civil).

Casi todos los títulos jurídicos se remiten a la evicción en el contrato de compraventa y, por ello, son las normas relativas a este tipo de contrato concreto las que se aplicarán, en caso de evicción, al resto de supuestos.

Hablamos pues, de la preexistencia de un derecho anterior a la compra del bien en cuestión. Este bien deberá ser reclamado judicialmente mediante una acción reivindicatoria o por ejemplo, en su caso, una acción hipotecaria.

La evicción podrá ser parcial o total. Será total cuando lo reclamado por evicción sea la totalidad de la cosa. Será evicción parcial la que tenga por objeto la reclamación de una parte de la cosa. Si es parcial y la parte que se reclama es esencial de la cosa, de forma que sin esa parte, el comprador no hubiera adquirido el bien, el comprador tendrá derecho a la rescisión del contrato.

El comprador tiene derecho a exigirle al vendedor que le garantice la posesión legítima de la cosa, es decir, tendrá derecho a que el vendedor, o bien recupere la cosa de forma, por supuesto, legítima o que le indemnice.

Como requisito formal, es imprescindible que para que el comprador pueda proceder contra vendedor por evicción, aquel le haya notificado correctamente la demanda en función al artículo 1481 del Código Civil. Por ello, es de suma importancia que el vendedor esté enterado de la situación.

El plazo para el ejercicio de esta acción, a diferencia de lo que ocurre con el saneamiento por la existencia de servidumbres o por vicios ocultos, no está fijado de forma expresa, por lo que habrá que acudir al plazo general de las acciones personales establecida en el artículo 1964 del Código Civil, que ha quedado establecido en cinco años, tras la reforma de dicho artículo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Son válidos los pactos que se hagan entre vendedor y comprador para aumentar, disminuir o suprimir la obligación de sanear por evicción en virtud al artículo 1475 del Código Civil. Con respecto a la supresión es importante tener en cuenta que no evita que el vendedor responda por el precio de la cosa, a no ser que el comprador hubiera hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Además la validez de dicho pacto habrá de ser mediando la buena fe del vendedor.

En cuanto a las obligaciones que tendrá el vendedor una vez haya sido demandado por evicción; este deberá efectuar los siguientes reembolsos:

1. El precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el precio de la venta.

2. Si el juez lo considera, los frutos o rendimientos obtenidos por la cosa.

3. Las costas del pleito, y en su caso, las seguidas con el vendedor para el saneamiento.

4. Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador.

5. Y si el vendedor fuera de mala fe, abonará al comprador los daños e intereses, además de los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato que hubiere efectuado en la cosa.

La Indebida Inclusión en un Fichero de Morosos.

¿Qué ocurre cuando nos han incluido indebidamente en dicho fichero? ¿En qué nos repercute? ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva esta situac...