miércoles, 30 de mayo de 2018

¿Cuál es el número de años máximo de condena en prisión?


Más de una vez, seguro que hemos llegado a ver algún que otro tertuliano en la televisión diciendo que, como máximo, cualquiera podemos llegar a cumplir en prisión hasta 20 años. Pues bien, nada más lejos de la realidad, ya que podemos llegar a ser condenados a mucho más tiempo en prisión.

Con la reforma del Código Penal en el año 2015 se han impuesto una serie de límites y circunstancias en virtud de las cuales podemos llegar a estar privados de libertad en la cárcel mucho más tiempo del que se habla comúnmente.

Lo primero que debemos hacer, para salir de dudas, es acudir al artículo 76 del Código Penal. Dicho artículo tiene encomendada la función de limitar el número máximo de años a cumplir en 20, 25, 30 y hasta 40 años de prisión.

Cuando una persona cometa varios delitos y por ello se le vayan acumulando las penas a cumplir, el máximo estará, como regla general, en el triple de la pena más grave. Por ejemplo: un atracador comete cuatro delitos de robo, por el primero le caen 4 años, por el segundo 4, y por los dos siguientes robos le caen 5 años por cada uno. Aplicando el artículo 76 CP lo que cumplirá serán 15 años de prisión y no 18 ya que el triple de la pena más grave (cualquiera de los dos últimos robos) son 15, resultado de multiplicar 5 x 3. Es importante tener presente que al hacer el triple del delito más grave, este no puede sobrepasar los 20 años en esta primera limitación. Por ejemplo: un individuo comete tres delitos de lesiones y le condenan por cada uno de ellos a 7 años de prisión teniendo como resultado 21 años de cárcel. Aplicando el primer límite que tipifica el artículo 76 CP, su pena no será la de 21 años como resultado de multiplicar la pena más grave (cualquiera de los delitos de lesiones porque tienen penas iguales) por tres sino que al sobrepasar 7 x 3 los 20 años de prisión, en lugar de cumplir 21, cumplirá 20. Quizás esta limitación es la que confunde a los tertulianos de televisión y es por lo que dicen que como máximo podemos cumplir dichos 20 años, pero ahora vamos a seguir desglosando el artículo 76 CP y vamos a ver que hay otros casos donde los límites van a ser más elevados y, por ende, se cumplirán más años entre rejas.

Según el apartado a) de nuestro artículo 76 CP cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años, el límite estará en 25 años. Esto se traduce en que al hacer el triple de la pena más grave salga como resultado una condena mayor de 25 años. Por ejemplo: un sujeto comete tres delitos de homicidio y le condenan a 10 años cada uno; el triple sobrepasaría los 25 años de prisión ya que serían 30, pero con la limitación de la que hablamos, en lugar de cumplir 30 años, se le limitará a 25 años de prisión, ya que el delito de homicidio conlleva una pena en abstracto que es menor de 20 años.

El siguiente límite nos lo proporciona el apartado b) del artículo 76 CP. Aquí se nos dice que cuando un individuo cometa dos o más delitos y alguno de ellos tenga aparejada una pena superior a los 20 años, será condenado como máximo a 30 años de prisión. Por ejemplo: un sujeto comete 4 delitos de homicidio por lo que le condenan 10 años por cada uno a y otro delito de asesinato por el que se le condena a 25 años. Puesto que el delito de asesinato conlleva una pena mayor de 20 años, este último delito, sumado a los anteriores, hará que nuestro sujeto cumpla 30 años de prisión.

La siguiente limitación aparece reflejada en el apartado c) del artículo 76 CP. Aquí se nos dice que cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con pena de prisión superior a 20 años, el límite será de 40 años. Por ejemplo: dos asesinatos agravados de 25 años cada uno; como ambos delitos superan los 20 años de prisión, el sujeto deberá cumplir finalmente 40 años.

Y por último, la limitación de 40 años del apartado d) del artículo 76 CP. En este caso dicho límite de 40 años regirá cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años. Por ejemplo: una matanza indiscriminada de gente catalogada como terrorismo.

Debemos tener también en cuenta, que si un individuo es condenado a pena permanente revisable cumplirá más años de 20, pues la condicional se podrá conceder, a criterio de la junta de tratamiento de la prisión, entre los 25 y 35 años. Quiero hacer un inciso y dejar claro que aunque un individuo haya obtenido el llamado “cuarto grado” o libertad condicional, sigue, aunque no esté dentro de prisión, cumpliendo la pena que le quede que podrá ser de hasta 10 años más con la pena permanente revisable. Durante estos 10 años se le vigilaría y se le impondrían una serie de condiciones a cumplir obligatoriamente.

Lo anterior ya nos hace ver que la leyenda de los 20 años máximo es una auténtica falacia. Ahora vamos a ver otro supuesto, no tan común, pero que es posible. Lo que yo llamo coloquialmente, la acumulación de sentencias condenatorias.

Para que puedan aplicarse los límites que hemos visto del artículo 76 CP es necesario que se reúnan unos requisitos válidos que hagan viable la acumulación de penas. Esto es, sí el primer tribunal que pudo enjuiciarlo podría haberlo condenado en relación a los hechos que se cometieron antes del enjuiciamiento. Si, por el contrario, los hechos son cometidos posteriormente a la fecha en la que se dictó sentencia, no podrá llevarse a cabo la acumulación de penas y, por ello, habrá que sumar los años de prisión que se le impondrían en virtud a las sentencias de los diversos tribunales correspondientes.

Pongamos ejemplos: un determinado tribunal sentenciador tiene que condenar el 1/1/2010 a un individuo que cometió los hechos el 1/7/2009 y es por un delito de robo de 5 años, otro tribunal lo enjuicia el 7/6/2011 por unos hechos del 6/5/2010 a otros 6 años por un delito de robo con agravante, otro tribunal le enjuicia el 1/1/2012 por unos hechos del 3/8/2011 a otros 6 años por robo, otro tribunal lo condena en 9/8/2013 por unos hechos del 12/4/2012 a otros 3 años y, por último, otro tribunal lo enjuicia el 2/3/2014 por unos hechos del 7/10/2013 a otros 6 años; lo primero que debemos hacer es ver si hay conexidad cronológica y esto significa que tenemos que ver si los hechos han sido cometidos antes o después de cada sentencia. El último tribunal, es decir, el que enjuicia en el 2014 tiene que ver si los hechos ocurrieron antes o después de la primera fecha de enjuiciamiento, o sea, el 1/1/2010, si fueron cometidos posteriormente no se pueden acumular y lo que se hará, perjudicando al preso, es sumar las sentencias condenatorias, dando lugar, según nuestro ejemplo a 26 años de prisión (consecuencia de sumar los años de condena de cada sentencia) por lo que no le puede ser de aplicación el artículo 76 CP. Ahora un caso donde se pueden acumular todas, (a diferencia de nuestro ejemplo anterior donde no se puede acumular ninguna): un tribunal que enjuicia el 6/10/2013 por unos hechos del 9/9/2010 por asesinato a 25 años, otro tribunal que enjuicia el 9/11/13 por unos hechos del 2/1/2011 a otros 25 años, otro tribunal enjuicia el 1/1/2014 por unos hechos cometidos 1/1/2012 a otros 25 años, otro tribunal enjuicia el 9/8/2014 por unos hechos del 6/5/2013 a otros 25 años y otro tribunal enjuicia el 10/10/2014 por unos hechos del 6/4/2013 a otros 25 años saliendo finalmente 125 años de prisión. En este caso, a diferencia del anterior, se pueden acumular todas las penas, ya que la primera sentencia se enjuicia el 6/10/2013 y todos los hechos fueron anteriores a esa sentencia, por ello, se podría aplicar el artículo 76 CP y condenarle solo a 40 de los 125. En otros casos algunas podrán acumularse y otras no; lo que habrá que hacer, simplemente, es calcular las que pueden ser acumuladas, aplicar el artículo 76 CP y después sumar los años de las sentencias que no son susceptibles de acumulación por la falta de conexidad cronológica.

Nota: a efectos didácticos, para entender mejor la suma de sentencias condenatorias, es recomendable hacerse una tabla con los tribunales y sus fechas de enjuiciamiento, cuando se producen los hechos y los años de prisión.


Fundamentos del Derecho Espacial o Interplanetario.


Es lógico considerar que cada país que forma parte de nuestro planeta se rija por la normativa interna de dicho país; también es lógico pensar que el derecho internacional público y privado regule las distintas relaciones e incidentes transfronterizos en las que se ven inmersas varias naciones, pero… ¿Qué derecho rige en el universo? ¿Qué regula las relaciones entre los distintos países que deciden enviar astronautas al espacio? Y no menos importante ¿Qué normativa regula las relaciones entre los propios astronautas en el espacio?

Pasemos pues, a conocer los cuerpos normativos que integran el llamado “Corpus Iuris Spatialis”

El primero de todos, y el que nos permite conocer una serie de principios clave a tener en cuenta en el espacio, es el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes o también llamado “Tratado General del Espacio”. Luego posteriormente fueron surgiendo una serie de normas internacionales tales como: el Acuerdo sobre salvamento de astronautas (1967), el Convenio sobre Responsabilidad Internacional por daños causados por objetos espaciales (1971), el Convenio sobre el Registro de objetos en el espacio (1974) y el Acuerdo de la Luna y otros cuerpos celestes (1979).

La anterior normativa citada, ha sido desarrollada gracias a Naciones Unidas; el Tratado General del Espacio, a día de hoy, ya ha sido ratificado por más de 100 países los cuales han decidido quedar vinculados por los principios que del mismo dimanan. Este Tratado es la norma básica del Derecho Espacial y en su articulado se recogen normas como las siguientes:

-          Independientemente del desarrollo científico o económico de los países de nuestro planeta, todos deben beneficiarse de la exploración, avances y utilización del espacio exterior o ultraterrestre, pues el universo es de todos y para todos sin que ningún país, organismo o persona, ya sea física o jurídica, pueda apropiarse individualmente de nada que forme parte del espacio.

-          Los países que formen parte del Tratado deben explorar el espacio ultraterrestre de acuerdo con los principios de cooperación, paz, seguridad y comprensión de todos. Se informarán de los procedimientos de exploración, actividades y hallazgos al Secretario General de Naciones Unidas así como al público y a la comunidad científica internacional.

-          Los Estados firmantes se comprometen a no colocar en la órbita armas nucleares o de destrucción masiva que apunten a la Tierra ni a realizar ensayos ni ejercicios militares. Todo evento debe estar dirigido a fines científicos y objetivos pacíficos. Esto será sin perjuicio de que el ejército pueda ser enviado al espacio, pero jamás con fines bélicos sino pacíficos con el fin de, por ejemplo, colaborar técnica o científicamente.

-          La denominación de astronauta para el derecho es la de “enviado de la humanidad”; estos deben prestarse ayuda entre ellos sin hacer distinciones de nacionalidad, sexo, raza, religión o análogos. Todo hallazgo deberá compartirse con la comunidad internacional. A su vez, los astronautas tienen derecho a que, aterricen donde aterricen al llegar a la Tierra, se les trate adecuadamente, se les ampare y se les facilite su vuelta al país que les corresponda. Los países firmantes del Tratado deberán facilitar toda la información posible a los astronautas sobre posibles riesgos del espacio que pudieran afectar a su vida o su salud.

-          Los Estados Partes del Tratado son responsables de todos los objetos, vehículos o personas que pongan en órbita de tal forma que si de estos se derivaran daños a terceros, el país emisor de los mismos sería el responsable. Si en lugar de un único país, habláramos de daños producidos por una organización internacional, los responsables serían, en principio, todos los países que formaran parte de dicha organización internacional.

-          Para que una entidad privada pueda llevar a cabo actividades espaciales en las que se pongan en órbita artefactos o personas, será necesaria la autorización y fiscalización del país que corresponda.

-          Al igual que ocurría con los astronautas, los objetos que cayeren fuera del territorio del Estado Parte del Tratado, deberán serle restituidos al mismo una vez acreditada la procedencia del objeto. En ningún caso, los Estados firmantes podrán explorar de tal forma que se produzca una contaminación nociva o cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, por ello, deberán adoptar todas las medidas necesarias. Si la actividad de un Estado firmante puede obstaculizar la de otro, deberá consultar a los órganos internacionales oportunos (generalmente se trata de la ONU). De la misma forma que si un Estado cree que otro pueda obstaculizar alguna actividad que viniera a desarrollar, podrá solicitar que se someta a consulta.

-          Todo artefacto lanzado al espacio ultraterrestre o sea establecido en la Luna o Cuerpos Celestes puede ser accesible y utilizable por otros Estados, siempre y cuando se informe de antemano.

-          Por último, cada Estado tiene jurisdicción y control sobre los objetos y personas lanzados al espacio. Esto quiere decir que los daños, perjuicios o delitos que un astronauta cometa en el Espacio, al llegar a la Tierra, deberá ser juzgado por dicho Estado donde se registró la nave. Esto se asemeja mucho a lo que ocurre en el Derecho Marítimo donde si se comete un hecho delictivo en aguas internacionales, la jurisdicción competente será la del pabellón del barco donde se hubiera cometido el crimen. Lo mismo pasa en el Derecho Aéreo donde la jurisdicción será la del país donde la aeronave estuviera matriculada. Esto lo sabemos gracias al octavo artículo del Tratado General del Espacio. Así pues, toda nave o cápsula tripulada, al ser registrada por un Estado, está sometida a la legislación penal, civil u otras ramas del derecho que tengan una aplicación basada en el territorio, del Estado de registro. Esta jurisdicción estatal se extiende a todas las personas a bordo, ya sean astronautas profesionales o “turistas espaciales”, y sea cual sea su nacionalidad. Y aun cabe interpretar que no queda confinada al interior de la nave, sino que abarca también aquellas actividades externas que utilicen la nave como base de operaciones, como por ejemplo, los paseos espaciales, o las caminatas de exploración por un cuerpo celeste. En la medida en que pueda rastrearse el origen de esas actividades extravehiculares a un objeto espacial en particular, el Estado que haya registrado dicho objeto tendría derecho a ejercer su jurisdicción sobre las mencionadas actividades sucedidas entre las personas que estuvieran en el espacio, o sea, inter privatos.

¿Entonces, qué ocurriría si la nave ha sido registrada por una organización internacional como ocurre con la Estación Espacial?

En tal caso, sería conveniente acudir al Acuerdo Intergubernamental de 1998.

Aquí el criterio, como regla general, sería el de la nacionalidad del autor del perjuicio o delito cometido. El país del presunto autor deberá someter a consulta y debatir con los países de los afectados en si se inician o no acciones legales. Si por lo que fuera, el país del autor no se pronunciara en un plazo de 90 días desde que tuviera constancia de lo sucedido, será competente de forma subsidiaria la jurisdicción del país del afectado o en su defecto, la jurisdicción del país al que le perteneciera el módulo donde acontecieron los hechos.

La Recusación y Abstención Judicial.


La Constitución Española de 1978 desarrolla en su artículo 24 el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que, entre otros elementos, significa someterse a un procedimiento judicial con todas las garantías como, por ejemplo, ser juzgado por un juez o magistrado imparcial u objetivo.

Pero entonces, ¿qué significan los términos de recusación y abstención? Muy sencillo:

La abstención es el acontecimiento mediante el cual un operador jurídico como, en este caso, jueces o magistrados, aprecia una serie de circunstancias que le sugiere apartarse del procedimiento y dar traslado del mismo a otro juez o magistrado.

Por su contra, la recusación no es apreciada por el propio juez o magistrado sino que es formulada por otro de los intervinientes en el proceso como pudiera ser el Ministerio Fiscal, la acusación, la defensa, etc.

El artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) detalla que en cuanto a las causas de abstención y recusación deberemos acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en cuanto al procedimiento deberemos remitirnos a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud al artículo 219 de la LOPJ se enumeran hasta dieciséis causas de abstención y recusación por las cuales el procedimiento estaría viciado de falta de imparcialidad atentando consecuentemente a los derechos de tutela judicial de las partes en el proceso. Detallemos, pues, cuales son estos impedimentos:

1.      Que el juzgador esté emparentado mediante vínculo matrimonial o situación análoga (pareja de hecho) o hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o el fiscal.
2.      Que medie entre el juzgador y alguno de los abogados o procuradores relación matrimonial o semejante; también vínculo de parentesco hasta el segundo grado, ya sea por consanguinidad o afinidad.
3.      Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado mediante el cuidado o tutela de alguna de estas.
4.      Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes por la comisión de un delito y que, finalmente, se hubiera dictado una resolución condenatoria. Dicho de otro modo o como específicamente dice la ley, que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.      Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de un expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.      Haber sido defensor (abogado) o representante (procurador) de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.      Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.      Tener un pleito pendiente con alguna de las partes.
9.      Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.  Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.  Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.  Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.  Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.  En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1- 9, 12, 13 y 15.
15.  El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso. Por ejemplo, se recurre una sentencia de un juez de instancia y al acudir a la Audiencia Provincial en apelación, uno de los Magistrados que debiera resolver sea el padre del primer juez.
16.  Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

Como vemos, las causas se encuentran tasadas en la LOPJ y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente. La imparcialidad de los Jueces goza de presunción «iuris tantum», esto quiere decir que siempre deberá demostrarse su supuesta parcialidad, aportando elementos o datos objetivos. Son, pues, insuficientes las apreciaciones y las sospechas (STS 3830/2013, de 1 de julio); es decir, para pronunciarse sobre la existencia de una razón legítima para imputar a un Juez una falta de imparcialidad, el punto de vista del acusado debe ser tenido en cuenta, pero no juega un papel decisivo, pues el elemento determinante consiste en saber si los recelos del interesado se encuentran objetivamente justificados (STC 231/2002, de 9 de diciembre).

Tenemos que tener en cuenta que para la recusación no es necesario que se presente en una fase concreta del procedimiento sino, simplemente, cuando se tenga constancia de la posible imparcialidad del órgano judicial. Eso si, en base al artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 223 de la LOPJ, la recusación deberá presentarse tan pronto como se conozca el vínculo del juez o magistrado con las partes descritas anteriormente. Lo que, por lo tanto, no se permitirá es que se conozca de un supuesto susceptible de recusación y no se informe inmediatamente en cuanto se tenga oportunidad.

Generalmente, quienes decidirán sobre la recusación serán las Salas, de forma colectiva, de los Tribunales a los que pertenezca el recusado o superior jerárquico al juzgado que se trate como nos detalla el apartado octavo del artículo 227 de la LOPJ. No obstante, conviene mirar dicho artículo y, en el ámbito procesal penal, el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Según el artículo 69 de la LECrim se nos dice que Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados y que contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación pero contra el que dictare el Tribunal Supremo ni siquiera  habrá recurso alguno.

Para profundizar más en esta cuestión siempre será recomendable acudir al Capítulo V del Título II de la LOPJ y en el ámbito criminal al Título III de la LECrim.





Deuda Pública: Letras, Bonos y Obligaciones del Tesoro.

Podríamos definir la deuda pública como un método de financiación que tiene el Estado para obtener liquidez mediante el dinero que le prestan particulares, entidades como bancos o, incluso, otros Estados. En España no podemos circunscribir únicamente al gobierno central (propiamente el Estado) en la demanda de deuda pública sino que esta potestad de financiación puede ser utilizada también por los gobiernos de las Comunidades Autónomas, municipios, localidades… Si bien es cierto que todas las anteriores administraciones públicas pueden hacer uso de la deuda pública, suele ser utilizada más comúnmente por el Gobierno de la Nación o por los de las diferentes Comunidades Autónomas.

Vemos, por lo tanto, que la deuda pública no es más que un endeudamiento de la Administración. El funcionamiento es el siguiente:

Cuando los inversores destinen capital propio para financiar la deuda pública, deberá transcurrir un tiempo prefijado - a veces, bastante largo - y una vez haya llegado el fin de ese transcurso de tiempo, habrá que restituírsele el dinero que invirtió más los intereses convenidos.

Tenemos que diferenciar entre deuda pública interna y externa; la interna se llevaría a cabo teniendo como prestadores a las personas físicas y/o jurídicas del territorio nacional; la externa tendría como inversores a personas de otros países ajenos a España.

La regulación de la deuda pública se desarrolla en base a la Ley de Presupuestos Generales del Estado la cual establecería los límites de endeudamiento. Son de importante consideración también las Circulares emitidas por el Banco de España, ya que el mismo actúa como un agente financiero del Estado. Asimismo son de interés  las órdenes emitidas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Por último, habrá que atenerse a lo estipulado en la Ley del Mercado de Valores que en su última modificación fue desarrollada por el Real Decreto Legislativo 4/2015.

Se distinguen tres tipos de títulos valor o títulos de deuda pública que son:

En primer lugar, las Letras del Tesoro: se trata de títulos que vencen a corto plazo, normalmente prescribirá desde los tres meses a un año. Cuando haya pasado ese lapso de tiempo, como hemos visto, cobraremos el dinero que invertimos más los intereses que nos deban por haber prestado nuestro capital al Estado. Estas se otorgan mediante anotaciones a cuenta que consisten en su identificación a través de un registro contable, generalmente, informático. El importe mínimo a aportar debe ser de 1000 euros y si queremos invertir más, deberá tratarse de múltiplos de 1000. A diferencia de los dos títulos valor que veremos después, las letras del tesoro son emitidos al descuento, esto quiere decir que se descuenta al inversor el importe de los intereses en el momento de la compra. Por ejemplo, queremos invertir lo mínimo, mil euros, en una letra del tesoro; en vez de pagar los mil euros en el momento de la emisión, (cuando la adquirimos) pagamos novecientos y pico y, cuando transcurra el plazo previsto, nos devolverán mil euros en vez de los novecientos y pico que invertimos, de manera que, nos quedaremos con la diferencia de ambos valores o conocido como interés.

En segundo lugar, los Bonos del Estado o también llamados Bonos del Tesoro: son títulos valor que vencen a medio plazo, pues, en este caso, para recuperar lo invertido y los intereses, deberán cumplirse de 2 hasta 5 años desde su emisión. Se inscriben, nuevamente, mediante anotaciones a cuenta. Estos, a diferencia de las letras del tesoro, se pagan mediante cupones, no al descuento. Esto quiere decir que, pagamos una cierta cantidad preestablecida y, pasados los años prefijados, nos devolverán esa misma cantidad más los intereses. Su valor mínimo son también 1000 euros.

Y por último, las Obligaciones del Estado/Tesoro: son títulos valor que tienen, de forma exacta, las mismas características que los bonos del Estado exceptuando solamente el periodo de tiempo. Hablamos de un intervalo de tiempo que oscila entre los 10 hasta los 30 años, por ello, son títulos valor que vencen a largo plazo.

Sustracción Internacional de Menores.


La sustracción internacional de menores es una situación en la que uno de los progenitores se lleva a un hijo menor de 16 años a otro país sin autorización del otro progenitor ni autorización judicial, por esta razón la sustracción es ilegal.

Lo aconsejable siempre es que si un progenitor sospecha que el otro puede llevarse al hijo que tienen en común a otro país, tome medidas preventivas.

Si por las buenas no se llega a un acuerdo en el superior interés del menor las medidas generalmente serían dos:

1.      Bien ponerse en contacto con la autoridad expedidora de pasaportes o carnés de identidad para evitar que se expida el documento de viaje al menor.

2.      La mejor solución, acudir a los tribunales y, en amparo del artículo 158 del Código Civil, solicitar las medidas necesarias para evitar la sustracción del menor como serían: la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial, prohibición de expedición del pasaporte o retirada del mismo etc.

En caso de que no se hubieran tomado las aconsejadas medidas preventivas y el progenitor hubiera sustraído al menor y se lo hubiera llevado a otro país, podrán darse dos situaciones distintas. Puede que el país al que se lo lleva pertenezca a la Unión Europea o sea, al menos, firmante del Convenio de la Haya de 1980 o puede que se trate de un país tercero que no cumpla ninguna de estas dos cosas.

Si nos encontramos en el primero de los supuestos, es decir, que se lo ha llevado a un país de la Unión Europea o firmante del Convenio de la Haya, deberemos de acudir a la llamada Autoridad Central de nuestro país que en el caso de España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional perteneciente al Ministerio de Justicia. Este órgano será el encargado de ponerse en contacto con los tribunales del país donde se encontrara el menor para pedir que ordenen su restitución. Es muy aconsejable pedir a nuestros tribunales un certificado con la resolución de que el menor ha sido sustraído ilícitamente para que el Ministerio de Justicia se la remita también a los tribunales donde se encuentre el menor con el progenitor sustractor.

Si, desafortunadamente, nos encontramos en el segundo supuesto, el Ministerio de Justicia no nos podrá ayudar y tendremos que acudir al país donde se encuentre el menor, contactar con un abogado y litigar en ese país para que el menor vuelva a España donde se encontraría su domicilio habitual. Sería conveniente, en tal caso, ponerse en contacto con la Sección de Servicios Consulares del Ministerio de Asuntos Extranjeros y de Cooperación para su asesoría. 

Por último conviene saber una serie de cuestiones:

En primer lugar, lo importante es salvaguardar el interés superior del menor y esto será en base a la residencia habitual del mismo.

En segundo término, debe tenerse en cuenta que para interponer la solicitud de restitución ante la Autoridad Central (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) deben cumplirse los requisitos de que se trate de un menor de 16 años, que tuviera su residencia habitual en España si queremos que vuelva a nuestro país, que el progenitor que presenta la solicitud tuviera la custodia del menor y, por lo tanto, no se la hubiese retirado judicialmente y, por último, que no haya pasado más de un año desde la sustracción.

En tercer lugar y para terminar, es fundamental tener presente que sea el país que sea en el que se encuentre el menor sustraído, independientemente de si firmó o no el Convenio de la Haya de 1980, los competentes para decidir si conceden o no la restitución del menor al progenitor privado del mismo serán los tribunales del país donde esté.


Los Principios Rectores no son Derechos Subjetivos.


Seguro que más de una vez hemos llegado a escuchar cosas como “¿Si la Constitución garantiza el derecho a una vivienda, por qué hay personas que viven en la calle?” o “¿Si tengo derecho al medio ambiente, por qué existen lugares con altas tasas de contaminación?”. La respuesta, aunque llena de polémica, es más sencilla de lo que parece.

Si acudimos a la Constitución y buscamos el Capítulo III veremos que tiene como rúbrica la de “Principios rectores de la política social y económica”. Esto quiere decir que todo lo que esté estipulado en dicho Capítulo no será susceptible de llevarlo a los tribunales sin más y obtener dicho “derecho” sino que hará falta que para ello se pueda invocar un auténtico derecho subjetivo.

¿Pero por qué esto es así si se dice que tenemos derechos en ese Capítulo? Esto es así porque los Principios rectores de la política social y económica no son propiamente derechos subjetivos inherentes a cada persona sino que son reglas o directrices que deben tenerse en cuenta a la hora de legislar, en la práctica judicial o, en definitiva, en la actuación de los poderes públicos. Son normas que los poderes públicos deben de intentar llevar a cabo en la medida en la que buenamente puedan pero no son derechos que los ciudadanos puedan alegar ante los tribunales sin más.

El artículo 53.3 de la Constitución nos dice que todos los principios que recoge el Capítulo tercero solo podrán alegarse ante la jurisdicción ordinaria (quedando fuera el Tribunal Constitucional) y a tenor de las propias leyes que los desarrollen. Esto puede plantear dudas ya que si esto nos dice dicho artículo supone que podremos alegarlos ante los Tribunales. La respuesta es afirmativa pero con matices y normalmente será, como dijimos antes, alegando, a la vez de dicho principio, derechos subjetivos como por ejemplo los reconocidos en el Capítulo II en la Sección Primera o llamados Derechos Fundamentales.

Pongamos un ejemplo: como ciudadanos y en virtud al artículo 45 de la Constitución tenemos derecho a disfrutar del medio ambiente. Pues bien, esto no supone que si vemos que una persona física o jurídica está contaminado podamos reclamar nuestro derecho a poder disfrutar del medio ambiente sin más sino que tendremos que acudir a los tribunales en virtud de lo que la propia legislación de medio ambiente estipule y cuando se nos haya afectado, propiamente, algún derecho subjetivo como la integridad física, la inviolabilidad del domicilio, la intimidad… Buen ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1996 donde el mismo dijo que los Principios Rectores de la política social y económica no eran auténticos derechos que se pudieran alegar sino que para ello era necesaria la vulneración de otros derechos inherentes a la persona.

Las grabaciones de vídeo o sonido de particulares como prueba.


El artículo 299.2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la aportación en juicio como prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen. Aún así, y con su cierta lógica, muchas personas se preguntan si el hecho de grabar conversaciones o conductas de otros es legal o no. La respuesta como muchísimas veces, en derecho, es “depende”, me explico.

Siempre que grabemos una conversación en la que participamos directamente será totalmente legal. Por lo contrario, si lo que hacemos es grabar una conversación o conducta de terceros que no están interactuando con nosotros, será ilegal, pues en tales conversaciones no intervenimos ni participamos, serían conversaciones ajenas y por ello están protegidas.

Sentencias del Tribunal Supremo como la STS 286/1998 o la STS 702/1997 establecen que la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión a la intimidad o espacio reservado de la persona.

Este tipo de supuestos son muy útiles por ejemplo en el ámbito laboral como en el caso desarrollado en la Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2014 donde una trabajadora recurrió a los tribunales con una grabación en la que demostraba que su jefe la estaba acosando. El alto tribunal falló a favor de la trabajadora, precisamente, gracias a dicha grabación.

De tal forma que en el ámbito penal resulta obvio ya que hablamos de delitos, por lo que si se tiene oportunidad de grabarlo debería hacerse. Está totalmente permitido grabar un delito en espacios, lugares o locales libres y públicos de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia (oculta), en los momentos en los que se supone que se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.

Eso si, no podremos grabar en ninguno de los ámbitos anteriormente descritos (civil, laboral…) cuando en la situación en la que se encuentre la persona a la que se graba afecte notoriamente a su intimidad personal, por ejemplo, no podría grabarse a la persona en su casa, haciendo sus necesidades, en un probador de ropa etc. En el ámbito penal debería en tales casos hacerse un juicio de proporcionalidad de tal forma que los jueces aceptasen o no la grabación en virtud a si el derecho a la intimidad llega a tener o no, según el contexto, más peso que el otro derecho que el actor pueda estar vulnerando. Por ello, como regla general, en tales ámbitos rigurosamente privados sería precisa una orden o autorización judicial. Prueba de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo 2963/2013 de 5 de junio donde se dice que las grabaciones son lícitas en el orden penal, siempre que no se tomen en domicilio ajeno o “lugares de ejercicio de la intimidad”, en tales casos se necesitaría autorización judicial.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo 11 enero 2007, "los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de privados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima (STS 14/10/02). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad, por ejemplo, los aseos”.

La Vía de Hecho Administrativa.


Como bien nos dice nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de octubre de 2010, no existe una definición legal de vía de hecho en nuestro cuerpo normativo. Esto significa que la jurisprudencia ha sido la encargada de definir concretamente que es en el Derecho Administrativo una vía de hecho. Según la anterior sentencia del Tribunal Supremo u otras como la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 o la Sentencia de 9 de octubre de 2007, una vía de hecho, en este campo del derecho, es una actuación de la Administración que ha sido llevada a cabo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o cuando la Administración que dicta el acto que sea es manifiestamente incompetente para llevar a cabo dicha actuación.
Por su parte el Tribunal Constitucional también se pronunció al  respecto en la Sentencia 160/1991 argumentado que la vía de hecho es “una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica”.
Algunos ejemplos de vía de hecho administrativa  podrían ser un supuesto en el que un ayuntamiento ocupa un terreno para instalar unas naves y una vez han sido ya instaladas comienza el procedimiento de expropiación cuando, en realidad, es lo primero que tenía que haber hecho; otro por ejemplo sería la actuación llevada a cabo por un ayuntamiento de ejecutar un acto que es competencia de la Administración Comunitaria y no la Local como es el ayuntamiento.
A veces estas actuaciones constitutivas de vías de hecho vulneran los derechos de terceros y para ello ante tal situación los particulares podemos hacer dos cosas que nos faculta a llevar a cabo los artículos 30 y 46.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa o Ley 29/1998.
-          En primer lugar: según dicho artículo 30 el interesado podrá formular un requerimiento a la Administración actuante pidiéndola que cese en la actuación típica de vía de hecho. Si esta intimación a la Administración no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo indicado.
-          En segundo lugar y como otra alternativa: el artículo 46.3 nos permite interponer directamente el recurso contencioso-administrativo pasados 20 días desde que la Administración empezó a llevar a cabo la actuación en vía de hecho. Aquí, por lo tanto, ni siquiera haría falta requerir previamente a la Administración.

Las Prácticas Colusorias.


A grandes rasgos, se conocen como prácticas colusorias los pactos entre distintas empresas que, con el fin de mejorar sus posiciones comerciales o corporativas, lesionan o restringen la competencia de las demás empresas en el mercado.

Este tipo de prácticas, ilegales por restringir la competencia, pueden ser llevadas a cabo por acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o las llamadas prácticas concertadas o conscientemente paralelas.

Resulta pertinente, antes de proseguir con la explicación, analizar minuciosamente los términos descritos en el párrafo anterior.

1. En primer lugar: los acuerdos, son colusorios y, por lo tanto, restringen la competencia cuando entre varias empresas se pacta repartirse el mercado de tal forma que queden fuera del mercado los posibles competidores. Por ejemplo una gran cantidad de empresas que comercializan un producto concreto deciden aumentar el precio o reducir la calidad de dicho producto a la vez, sin importarles, lo más mínimo, los compradores minoristas del producto los cuales tendrían que comprarlo con un precio fijo o de una calidad menor sin que puedan acudir a otra empresa que tenga el mismo producto más barato o de mejor calidad debido al acuerdo. Otro ejemplo podría ser el de un minorista que acuerda con un mayorista que imponga a otro minorista unas condiciones más duras que las que le impone a él para facilitarle los bienes que produce.

2. En segundo lugar: las recomendaciones o decisiones colectivas colusorias serían políticas empresariales que imponen (decisiones) o proponen (recomendaciones) fenómenos a otras empresas con el fin de restringir la competencia en el mercado. Por ejemplo, una asociación empresarial recomienda a sus asociados que pongan un precio igual, suban los precios en la misma cantidad, o se sujeten en sus contrataciones a unas condiciones uniformes.

3. En tercer lugar: las prácticas concertadas en palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se definen así: “la práctica concertada es una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas” Son conductas colusorias difíciles de probar ya que, como vemos, no son acuerdos propiamente sino maneras de coordinarse que limitan la competencia de otros competidores tal como pasarse, entre empresas, información sensible sobre sus productos, competidores... Por ejemplo, varias empresas se pasan información entre ellas y posteriormente se aprecia que operan de idéntica manera en el mercado.

4. Y por último: las prácticas conscientemente paralelas son comportamientos indiciarios (o, en algunos casos, incluso probatorios) de que puede haberse producido una práctica concertada para limitar la competencia. Por ejemplo varias empresas publicitan un mismo producto al mismo precio sin haber llevado a cabo ningún acuerdo para fijar dicho precio de mercado. Cabría suponer que este hecho paralelo o similar que realizan las empresas ha sido fruto de alguna que otra llamada telefónica que avisara de lo que se va a hacer con el producto o una cooperación aparentemente inocente pero que en realidad trata de pasar información sobre precios con el objetivo de que todas las empresas implicadas adopten el mismo precio para el producto.

Prosiguiendo con la explicación, deberemos fijar nuestra atención en el artículo 1 de nuestra Ley de Defensa de la Competencia donde se señalan en su apartado primero una serie de conductas que resultan particularmente colusorias y, por ende, restrictivas de la libre competencia del mercado.

Estas conductas serían:

- Fijar precios u otro tipo de condiciones comerciales lo cual quedó explicado anteriormente.

- Limitar el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones: esto por ejemplo podría ser la situación en la que los productores obligan a los distribuidores a decorar sus tiendas o formar a su personal de una manera determinada.

- Repartirse el mercado o las fuentes de aprovisionamiento: por ejemplo, una serie de empresas que comercializan un producto, establecen zonas geográficas tasadas para la distribución, producción o desarrollo de dicho producto de tal forma que solo ellas tratan el producto el cual se reparten estratégicamente por el territorio nacional teniendo otras empresas y clientes la necesidad de acudir a las primeras para poder adquirir el producto.

- Aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros: como en el caso que explicamos antes, un minorista que acuerda con un mayorista que imponga a otro minorista unas condiciones más duras que las que le impone a él para facilitarle los bienes que produce.

- Y la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Por ejemplo, unas empresas formalizan un contrato para la venta de un producto que se traen entre manos pero quien tiene los derechos sobre el producto contrata con el segundo a cambio de que éste le otorgue al primero derechos que venía teniendo en exclusiva como una serie de patentes.

Cualquier conducta empresarial que restringiera la competencia estaría prohibida por la ley, no obstante, el mismo artículo que desarrolla, en términos muy genéricos, la regulación de las prácticas colusorias también nos dice que existen una serie de exenciones. De esta forma, aún llevando a cabo una práctica colusoria, la ley, en determinados casos, permite que sean lícitas. Estaríamos hablando de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico siempre que:

A) Se permita a los consumidores y usuarios beneficiarse de dichas conductas participando equitativamente.

B) No se impongan a las empresas interesadas restricciones innecesarias para conseguir los objetivos que se hayan planteado.

C) Y no se permita a las empresas partícipes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios concertados.

Por otra parte, las prácticas colusorias también gozarán de exención si cumplen lo estipulado en los Reglamentos Comunitarios sobre acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas en relación con el Tratado de la Unión Europea.

Además el Gobierno puede eximir de la prohibición, mediante Real Decreto, a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

Términos Obiter Dictum, Ratio Decidendi, Mutatis Mutandi, Habeas Corpus y Offendicula.


Obiter Dictum: bien es cierto que tanto la expresión latina “Obiter Dictum” como la de “Ratio Decidendi” se utilizan más a menudo en el Derecho Anglosajón pero esto no quiere decir que en nuestro ordenamiento jurídico no se hayan nombrado una amplia cantidad de veces. Obiter Dictum es un término del latín que en castellano significa, literalmente, “dicho sea de paso”. Los Obiter dictum u Obiter dicta son observaciones complementarias que tienen lugar en las resoluciones judiciales. Son declaraciones no vinculantes pero, a menudo, tienen cierta influencia persuasiva en relación a otros tribunales. Estamos hablando de consideraciones que hacen los jueces que no sirven para sentenciar la causa pero que sirven para ponernos, aún más, en contexto y dictar una resolución más completa y abarcativa. En conclusión, son comentarios que nos ponen en situación pero que no afectan al fondo del asunto, no van al grano sino que comentan consideraciones generales, descripción de un contexto, quizás precedentes históricos que nos hacen entender mejor el caso... No constituyen un elemento esencial de la sentencia sino que, simplemente, aporta información secundaria.

Ratio Decidendi: al contrario que “Obiter Dictum” se trata de una locución latina que ahonda en el fondo del caso que se trate en la resolución, es la información vinculante y decisiva que va a confortar la decisión final o el fallo de la sentencia. En otras palabras, son los fundamentos jurídicos en los que el tribunal basa su decisión. Son argumentos jurídicos y motivados que vinculan al propio tribunal que los dicta y a los tribunales inferiores jerárquicamente. Los razonamientos de la Ratio Decidendi resultan de una importancia fundamental para dar sentido al fallo de las sentencias ya que mediante estas explicaciones los jueces dicen en que se basan para dictar una resolución con unas consecuencias u otras.

Mutatis Mutandi: significa en castellano “cambiando lo que se deba cambiar” es una expresión que se utiliza para indicar que una norma, resolución... se aplica a casos similares porque en los aspectos en los que cambia el caso al que se quiere aplicar por analogía dicha norma o resolución son secundarios y, por lo tanto, se preserva su contenido esencial. Por ejemplo: “Lo que se cambió de la ley X se aplica mutatis mutandi a la ley Y” o por ejemplo “Los principios constitucionales del Derecho Administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi a los mismos que guarda nuestra legislación en materia Penal” o “Los testamentos de ambos cónyuges son iguales mutatis mutandi” Es decir, que se trata de un término que se aplica cuando quieren compararse dos elementos o casos que guardan en su contenido fundamental una idéntica similitud aunque en otros aspectos secundarios sean distintos. Para que quede más claro, en el ejemplo que pusimos de los testamentos, resulta que dos personas distintas desarrollan sendos testamentos diferentes, pero si nos ponemos a leerlos, aunque uno sea de Juan y otro de Concha, vienen a decir lo mismo ya que quieren que hereden sus hijos por partes iguales.

Habeas Corpus: “Que tengas el cuerpo” del latín, este término se utiliza en el Derecho Penal y es el derecho mediante el cual las personas no podemos ser detenidas o encarceladas de forma arbitraria. Cuando en España una persona es detenida por la policía por existir indicios razonables de que está implicada en la comisión de un delito, el tiempo por el que puede estar detenida no puede exceder, como regla general, de las 72 horas; esto quiere decir que una vez pasadas las 72 horas la persona podrá acogerse a su derecho de Habeas Corpus y las autoridades tendrán la obligación de, bien dejarla en libertad, bien ponerla a disposición judicial ya que, de lo contrario, estaría vulnerándose su derecho a la libertad. Es así como juega el Habeas Corpus en este caso, si se sobrepasa un lapso de tiempo determinado (72 horas) se debe hacer algo con el detenido, una persona no puede estar eternamente privada de libertad hasta que se esclarezcan los hechos en los que, posiblemente, pueda estar implicado, de ahí que pueda acogerse al Habeas Corpus, es decir, a que lo saquen de los calabozos inmediatamente habiendo transcurrido dicho tiempo. Lo mismo ocurre con la prisión provisional o, también llamada, prisión preventiva. Una persona que es encarcelada mediante régimen de prisión provisional, no puede estar eternamente en la cárcel hasta que se esclarezcan los hechos delictivos por los que esté siendo investigado sino que se establece, de nuevo generalmente, un plazo de 1 o 2 años de encarcelamiento, según el delito, (artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y pasado dicho lapso de tiempo debe quedar en libertad, es decir, que una vez transcurrido el tiempo que deba estar en prisión provisional podrá acogerse al Habeas Corpus y reclamar su obligatoria puesta en libertad.

Offendicula: este término se utiliza también en el Derecho Penal y debemos decir que son medidas de prevención que cualquier persona puede adoptar y tienen por finalidad proteger la propiedad de cada uno. Me explico, cuando por ejemplo tenemos una finca y estamos hartos de que la gente se cuele por la misma o de que se cuelen en nuestra casa para robarnos, para evitar esto ponemos la típica valla que rodea la finca con pinchos en su parte posterior o ponemos concertinas o incluso, con todas las medidas exigidas por la ley, vallas electrificadas. Como vemos, son obstáculos que colocamos para evitar que por ejemplo, nos roben. Otro tipo de offendiculas aunque llamados, concretamente, “Defensas Mecánicas Predispuestas” son obstáculos más elaborados como trampas, fosos, perros de ataque, cepos, resortes que cuando se pasa por ellos suena algún tipo de alarma o ruido que ahuyente a los ladrones incluso artefactos explosivos. Ahora bien, para que se aprecie un derecho a la legítima defensa de nuestras propiedades no todos los tipos de offendiculas valen, por ejemplo, si colocamos una bomba en un sitio donde habitualmente entra un tipo a robarnos, esta estalla y hiere o mata al ladrón, no podremos alegar de ningún modo legítima defensa ya que no pueden violarse derechos como la vida o la integridad física de alguien para garantizar y proteger bienes materiales. Por otra parte está la integridad de las personas que no sean ladrones pues con determinados offendiculas los cuales están en lugares donde cualquiera puede acceder como las vallas exteriores, siempre, si resultan un peligro para la gente, deberemos advertir de tal peligro y garantizar que aquellas personas no serán dañadas. Un ejemplo de lo anterior sería el offendicula de las vallas electrificadas, para poder colocar algo así deberíamos hacer todo lo posible para que una persona sepa que dicha valla puede causarle un daño, por ejemplo poner otra valla posterior sin electrificar y anunciar mediante carteles que la segunda está electrificada. Si simplemente se trata de meros obstáculos para prevenir que no nos roben como un muro, evidentemente, no hará falta señalarlo mediante carteles y demás pero, como hemos visto, sí que será necesario si el offendicula puede dañas a terceros inocentes. Como mencionamos anteriormente, existen otro tipo de offendiculas mecanizados que actúan ante la posible agresión a nuestros bienes por parte del ladrón. Ahora bien, siempre deben ser trampas o mecanismos que no vulneren derechos más importantes (vida, integridad física...) de los que intentamos proteger (propiedad). Los offendiculas deben regirse por las normas de la legítima defensa y teniendo en cuenta si la reacción habría sido considerada justificada en caso de que el titular del bien hubiera estado presente y hubiera obrado por sí mismo. Parece obvio que la máquina no puede tener mayores derechos que el propietario. En conclusión, podemos desarrollar offendiculas totalmente ajustados a derecho siempre que pongamos todas las diligencias mencionadas según el offendicula y siempre que no se ocasionen lesiones a derechos desproporcionadas con el fin por el que se colocó el offendicula.

La Indebida Inclusión en un Fichero de Morosos.

¿Qué ocurre cuando nos han incluido indebidamente en dicho fichero? ¿En qué nos repercute? ¿Qué consecuencias jurídicas conlleva esta situac...